STSJ Canarias 274/2020, 14 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 274/2020 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000028/2019
NIG: 3501645320160002251
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000274/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000365/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: LIGA DEL MUNDO ISLAMICO(CENTRO CULTURAL Y RELIGIOSO DE MADRID); Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL
Apelado: LIGA COMUNIDAD ISLAMICA DE LAS PALMAS; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelante: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2020.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, los presentes recursos de apelación que se siguen bajo el número 28/2019, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por LETRADA DE LA ASESORÍA JURÍDICA, y por la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, rerpresentada por Dª. GEMA MONCHE GIL y defendida por el Abogado D. ENRIQUE QUINTANA HERNÁNDEZ; habiéndose adherido al primero de los recursos de apelación citados la LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO-CENTRO RELIGIOSO Y CULTURA DE MADRID, representada por el Procurador D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y asistida por el Abogado D. ANTONIO GARCÍA PETITE; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 12 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario número 365/2016, con el siguiente Fallo: «Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Gema Monche Gil, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 se anulan los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada».
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, habiéndose adherido al primero de los recursos mencionados la representación procesal de la Liga de Mundo Islámico-Centro Religioso y Cultural de Madrid. A dichas impugnaciones se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
Seguidos los recursos por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de octubre de 2020.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Aspectos preliminares.-El adecuado enfoque de este pleito exige clarificar dos cuestiones previas, a saber: a) la inevitable -pero no decisiva- concomitancia entre la resolución de la controversia y la libertad religiosa constitucionalmente garantizada; y b) la exigencia de que las partes en esta alzada sólo pueden formular alegaciones que resulten coherentes con la posición procesal que ocupan.
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En relación con la primera de las premisas planteadas, ha de quedar bien claro que en este litigio no se está poniendo en tela de juicio el derecho fundamental de libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución (CE). En este sentido, la Sala ha de rechazar categóricamente los planteamientos impugnativos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Alegación Tercera, "Motivos de este recurso de apelación", pp. 13 y ss.) y de la representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Teniendo presente lo obvio, es decir, que la parcela objeto de cesión gratuita por parte del Ayuntamiento será destinada a uso religioso (construcción de una mezquita; de ahí la conexión de este proceso con la libertad de culto a que alude el art. 16.1 CE), es lo cierto que el centro medular de la litis no reside en la protección o tutela de este derecho fundamental de carácter básico, sino en una cuestión más prosaica (pero no por ello menos importante). Tal como destaca la representación procesal de la comunidad de propietarios apelada y a la sazón actora, se trata de determinar si la actuación de la Administración local apelante se ha ajustado en todo momento a la legalidad vigente y por lo tanto si se han cumplido los trámites expresamente exigidos por la misma. Entonces, si llegara a concluirse que la cesión de un bien patrimonial con vistas a su utilización para el culto de una confesión religiosa (que en este caso es la islámica o musulmana) ha respetado la normativa que le es de aplicación, es evidente que ningún escollo legal habría para que se llevara a cabo la cesión temporal de la parcela municipal ubicada en la calle Archivero Joaquín Blanco Montesdeoca de esta ciudad y se destinara al uso religioso previsto. Insistimos: este es el quid de la cuestión, siendo inaceptable invertir los términos del debate y situar directamente en el frontispicio de esta controversia la necesidad de garantizar la libertad religiosa en su manifestación externa. Este modo de proceder no permite abordar de
manera correcta la cuestión litigiosa dentro de los estrictos linderos de este procedimiento, tal y como han sido trazados con acierto por la Jueza a quo.
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Dicho lo anterior, conviene precisar asimismo que el acogimiento por el órgano de instancia de la pretensión anulatoria articulada por la parte demandante no le autoriza a transmutar, siquiera parcialmente, su posición procesal en esta alzada. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, es parte apelada y por ello se opone a los recursos de apelación interpuestos; pero lo que no puede hacer es reintroducir, a modo de crítica, argumentos que figuraban en su demanda y que no fueron tenidos en cuenta por la resolución apelada (a pesar de su sentido estimatorio). Estas alegaciones no deben ser tomadas en consideración.
La naturaleza, causa y finalidad del convenio suscrito.
Vaya por delante que la Sala comparte el detenido análisis y resolución del asunto llevados a cabo por la Juzgadora de instancia; lo que no nos exime de realizar determinadas consideraciones que pueden resultar inevitablemente reiterativas. Se ha de partir de la ordenada secuencia de los antecedentes fácticos que se recogen en el extenso Fundamento Jurídico Segundo, y que es fiel reflejo del expediente administrativo (EA) incoado.
Este Tribunal coincide plenamente con el parecer de la sentencia combatida según el cual del examen de los referidos antecedentes fácticos se infiere inevitablemente que el convenio suscrito el 23 de octubre de 2015 por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Liga del Mundo Islámico-Centro Cultural y Religioso de Madrid para la cesión de la parcela calificada con Uso Religioso, sita en la calle Archivero Joaquín Blanco Montesdeoca (y elevado a escritura pública el 10 de diciembre de 2015), «trae causa de la imposibilidad de llevar a efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de abril de 2001, por el que se acordó la permuta del local situado en la calle Viriato número 42-bajo propiedad de la entidad Liga de la Comunidad Islámica por una parcela propiedad del Ayuntamiento en la Minilla, y su finalidad última es la [de] evitar una reclamación indemnizatoria por parte de la mencionada entidad» (Fundamento de Derecho Tercero, segundo párrafo; la cursiva es añadida). De lo dicho cabe concluir, con la Jueza a quo, que el convenio objeto de la impugnación carece de naturaleza urbanística en el sentido indicado por la legislación sectorial, toda vez que no puede ser incardinado en las clases de convenios a que alude el art. 236 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENC). Como bien señala la Juzgadora de instancia:
(.) su objeto no el de facilitar y ejecutar las determinaciones del planeamiento, sino la de dar una solución convencional al problema derivado de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado número 3
.
El Fallo de dicha sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 360/2006, establece:
Que estimando el recurso presentado por el procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la Entidad Religiosa Liga de la Comunidad Islámica, se declara la inactividad de la Administración, condenándola a que proceda al cumplimiento del Acuerdo de fecha 26 de abril de 2001, desarrollando toda la actividad precisa para ello, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales
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Por otra parte, demostración palpable acerca de cuál es la verdadera...
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