SAP Sevilla 338/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIECLI:ES:APSE:2020:2204
Número de Recurso5250/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución338/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220190027010

Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 5250/2020

Proc. Origen: Juicio Rápido 236/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Ismael

Procurador: ELENA SANCHEZ DELGADO

Abogado:. JOSE MARIA FERRERO DORADO

SENTENCIA Nº 338/20

Iltmos. Sres.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

En Sevilla, a 30 de septiembre de 2.020

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 236/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de ésta capital, seguido por delito de atentado contra el acusado Ismael, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Delgado, en nombre y representación de Ismael, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª Inmaculada Jurado Hortelano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2.019, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, del art. 550.1 y 2 del CP, sin concurrir circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; y de un mes de multa con cuota de 6€/

día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones. Además deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al agente NUM000, en la cantidad de 60€ y al agente NUM001 en la cantidad de 80€. Y costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso por la Procuradora Sra. Sánchez Delgado, en nombre y representación de Ismael recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal, presentado escrito impugnando el mismo e interesando su desestimación.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se condena a Ismael como autor de atentado, se interpone recurso de apelación en el que se solicita se dicte nueva sentencia por la que se le condene como autor responsable de un delito de resistencia del articulo 556.1 del C. penal a la pean de 3 meses de prisión y accesorias legales, manteniendo el resto de las penas impuestas por el resultado lesivo ex artículo 147.2 y responsabilidad civil y, subsidiariamente, si se consideran los hechos constitutivos de un delito del articulo 551 del C. Penal se el imponga la pena d 6 meses de prisión y accesorias legales. El recuso no puedes prosperar.

SEGUNDO

El delito de atentado previsto y penado por el artículo 550 y 551 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes acometan a los agentes de la autoridad o empleen fuerza contra ellos. Basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos ( STS de 30 de abril de 1987) e, incluso, resultando suf‌iciente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos ( STS de 8 de marzo de 1999).

Por el contrario, el delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a estos el ejercicio legítimo de sus funciones.

La consecuencia de lo expuesto es que la conducta del acusado tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia es plenamente acorde con la calif‌icación de esos hechos como delito de atentado contra agentes de la autoridad. El acusado cuando estaba siendo cacheado, propinó al agente de policía nacional nº NUM002 un empujón que lo desplazo y aprovechó Paulino para salir corriendo y escapar, siendo interceptado a unos 100 mestos, según dijo dicho testigo, que depuso como cuando le dio alcance mantuvo un forcejeo con él hasta que llegó su compañero, el también testigo Policía Nacional nº NUM001 quien, reiterando lo sostenido por aquel respecto al comportamiento del ahora recurrente, af‌irmó como el mismo opuso gran resistencia, que daba patadas y puñetazos, resultando ambos agentes de la autoridad con detrimento físico; conducta que tiene perfecto encaje en el artículo 550 del Código Penal que castiga el delito de atentado, en cuanto que se trata de un acto claro de acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La acción descrita no puede ser considerada en ningún caso como un delito de resistencia, que se...

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