AAP Huelva 278/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
ECLIECLI:ES:APH:2020:455A
Número de Recurso298/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución278/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación penal número 298/2020

Diligencias previas 637/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de La Palma del Condado

A U T O Nº 278/2020

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. ESTEBAN BRITO LÓPEZ

Magistrados:

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS GARCÍA-VALDECASAS

Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN (ponente)

En la ciudad de Huelva, a 22 de julio de dos mil veinte

HECHOS
PRIMERO

Mediante auto dictado el 25 de junio de 2020 en las Diligencias Previas 637/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado se decretó la medida de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de D. Pedro Francisco

SEGUNDO

Contra el mencionado auto se interpuso por la representación del investigado, el letrado D. Álvaro Aznar Revuelta recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se formó el oportuno rollo, celebrándose la vista solicitada, teniendo lugar la deliberación y voto, correspondiendo la ponencia a la Iltma. Sra. Dña Rosario Guedea Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el apelante en su recurso la nulidad del auto por violación del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no haberse permitido al acceso a las actuaciones esenciales, interesando la inmediata libertad de su defendido considerando asimismo de forma subsidiaria violación del derecho de defensa y tutela

judicial efectiva por total falta de contenido tanto en los hechos como en la fundamentación jurídica del auto, no existiendo falta de arraigo e interesando alternativamente se acuerde la prisión eludible bajo f‌ianza u otra medida cautelar.

SEGUNDO

La revisión de los particulares remitidos para la resolución del recurso revelan que lo alegado por la parte recurrente se corresponde con lo sucedido: no se facilitó a la defensa del recurrente material alguno de lo obrante en las actuaciones y ello a pesar de que el letrado así lo manifestó en la comparecencia y denunció en ésta que no se le hubieran facilitado.

El artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece respecto de la comparecencia para resolver sobre la situación personal, como la que se convocó en el supuesto que nos ocupa, que "... si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con f‌ianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El artículo 2.3 de la LO 5/2015, de 27 de abril que modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento criminal para trasponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, introdujo en el artículo 505.3 de la LECr el siguiente inciso: "El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado . ", y en el artículo 302 que regula el secreto del sumario dice: " Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505."

El acceso a los elementos esenciales del procedimiento para poder llevar a cabo el derecho de defensa del investigado es un nuevo derecho, distinto del derecho a la información de los hechos y las razones de su detención que ya estaba incluida, en el artículo 520.1. d) de la LECr, de nuevo acceso al proceso penal a raíz de la transposición de la mencionada directiva, distinto del derecho de información que ya venía reconocido con anterioridad y supone por tanto que más allá de la adecuada comunicación sobre los hechos que se le imputan y sus derechos, debe facilitarse al abogado aquella parte del expediente judicial que se ref‌iera a los elementos esenciales que llevan a la decisión de privación de libertad.

Así se han expresado las STC 13/2017 de 30 de enero y STC 21/2018 de 5 de marzo, que vienen a reconocer tal derecho de acceso como algo distinto del propio derecho de información y que se garantizará por los propios jueces conforme establece la STJUE de 5 de junio de 2018 en asunto C- 612/15 ;

Y con posterioridad a las dos resoluciones citadas, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de infracciones como la denunciada por la parte recurrente.

En la STC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el art. 520.2. d) LECr su "carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2, inciso 1 LECrim ). Con carácter general, su f‌inalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suf‌iciente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suf‌iciencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justif‌icado la situación de privación de libertad.

Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial. Así lo reconoce la Directiva 2012/13/UE cuando justif‌ica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del art. 302 LECrim al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso si, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. El legislador nacional ha adicionado, no obstante, una singularidad respecto del investigado que se encuentra privado de libertad, de manera que el secreto sumarial se entenderá "sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505 " ( art. 302 in f‌ine LECrim ), con arreglo al cual "el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado" ( art. 505.3 LECrim )".

Recuerda dicha sentencia la relevancia del derecho reconocido en dicho precepto y señala que " desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la f‌inalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su f‌inalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los f‌ines que la justif‌ican".

Sigue diciendo la STC citada: "Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior".

Analiza la referida STC un supuesto en el que el amparo se interesa en un caso en el que se denegó el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la privación de libertad, estando declaradas secretas las actuaciones. Dice al respecto: " el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrif‌icio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello...

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