SAP Valencia 388/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución388/2020
Fecha09 Septiembre 2020

D/Dª INMACULADA C. RIPOLLÉS MARTÍNEZ, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,

CERTIFICO: Que en el Rollo de apelación civil numRollo: 000105/2020, dimanante de Juicio Ordinario [ORD] -001274/2017 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7

DE VALENCIA, ha recaido Resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000105/2020

SENTENCIA Nº 388

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio ORDINARIO NÚMERO 1274/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandado-apelante D. Alonso, representada por el procurador Dña. AMANDA TORMO MORATALLA, y dirigida por el letrado MIGUEL RODRÍGUEZ LADRÓN DE GUEVARA, y, de otra, como demandante apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM. NUM000 representada por la Procuradora Dª ALICIA SUAU CASADO, y dirigida por el letrado D. JAIME BIGNE BAGUENA.

Es Ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Desestimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla en nombre y representación de D. Alonso de acción declarativa de "derecho de reserva exclusivo" de la plaza de garaje de la comunidad, delimitada por la franja de 2,35 m de ancho por 9,60 m de largo, que hay entre la rampa de acceso al sótano y la medianera del mismo; y de declaración del derecho que le asiste y a sus causahabientes a cerrar dicha plaza de aparcamiento con muro de mampostería y puerta basculante; declaraciones inherentes y condena de hacer consistente en la reposición a costa de la comunidad de los muros y puerta al estado anterior a su demolición, debiendo absolver y absolviendo a la comunidad de

propietarios de la avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Debiendo condenar y condenando al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a D. Alonso ... "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

ÚNICA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL.

  1. - La sentencia ahora recurrida, en su FD PRIMERO, parte de una af‌irmación que compartimos plenamente: "La contestación a la demanda se verif‌icó fuera de plazo y por tanto los hechos que en la misma se introduzcan no pueden ser tenidos en cuenta y la resolución del presente procedimiento pasará por valorar exclusivamente hechos introducidos en el proceso por la parte demandante"

    Sin embargo la consecuencia práctica que de esta af‌irmación se ha derivado a la postre en el proceso, para esta parte, ha sido claramente perjudicial y le ha creado una clara indefensión: producida al no haberse concretado los hechos controvertidos en la Audiencia Previa, por lo que la demandada ha podido proponer y practicar prueba sobre cuestiones ajenas al debate y las cuales, además, se han tenido en cuenta en la sentencia, como luego veremos Esto ha supuesto para esta parte un claro perjuicio al no poder proponer ni practicar prueba sobre cuestiones ajenas al debate introducido en la demanda, lo que sí ha podido hacer la demandada al no contestar la demanda, introduciendo en la prueba cuestiones ajenas al debate, como fueron la cesión de la plaza de garaje objeto de debate en atención a la condición de médico del padre del demandante, por tener que realizar guardias, y la cuestión de las obras de la rampa del garaje. Cuestiones ambas ajenas al debate de fondo pero que han sido fundamentales para desestimar nuestra demanda.

  2. - En cualquier caso, ya en el FD SEGUNDO de la sentencia, el Juez a quo incide en un error de fondo al valorar e interpretar el contrato objeto de la litis, de fecha 10/03/1970, al decir que no puede sostenerse que se tratara de una venta sino de una cesión.

    No puede olvidar el Juez que dicha cesión lo fue por un precio cierto (50.000 pesetas) por ser cuestión no discutida y admitida. Y se conoce como cesión a la acción de ceder, de entregar, una cosa o derecho a alguna persona, entidad u organización, como puede ser la cesión de bienes o de derechos.

    En el ámbito del derecho, cesión es la convención por la cual alguien (cedente) transmite a otro (cesionario) sus derechos o créditos por título gratuito u oneroso. Si la cesión se hace por precio es bajo la f‌igura de un contrato de compra venta, en cambio, si es a título gratuito se estará ante la f‌igura de la donación.

    No obstante, la cesión de derecho se caracteriza por ser: A título oneroso o gratuito.

    Consensual, es decir, se perfecciona con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes. Formal, debe de celebrarse tal como lo indica la ley.

    Traslativo de derechos.

    En el caso que nos ocupa referido al contrato de 1970, es evidente se trata de la venta, por parte de la Comunidad, al padre del actor, de un derecho de uso exclusivo o privativo sobre 1/16 parte de un elemento común de dicha Comunidad, como era el sótano destinado a garaje, mediante la atribución al comprador, titular de la vivienda NUM001, de una zona o plaza concreta para aparcar su vehículo. Mientas que el resto de copropietarios debían aparcar en cualquiera de las restantes plazas disponibles, sin atribución de zona o plaza concreta.

    Y siguiendo con la interpretación literal de este contrato, como nos dice el Juez de instancia, su cláusula CUARTA establece su el plazo de duración del mismo, al decir que subsistirá hasta que la Junta General de copropietarios del inmueble decida en asamblea general el cambio de destino del indicado sótano, dedicándolo en su totalidad a función distinta a la de garaje. Es decir, hasta que la Comunidad decida la desafección del sótano al uso de garaje,

    Y el Juez sigue diciendo de forma errónea en su sentencia:

    "Que no hay propiamente un acto de disposición de su derecho lo avala el que el resto de propietarios establezca una duración del derecho (cláusula cuarta), que no es incompatible con la extinción del derecho y que es el verdadero motivo de controversia y motivo de resolución. En otros términos, en el ámbito de una comunidad a la que expresamente se ref‌iere el artículo 396 del Código Civil conceden a uno de ellos un uso determinado sobre cierta parte de un elemento común que es el sótano. En este sentido es trascendente destacar que se concede no tanto a la propiedad de la puerta NUM001 (cualquiera que fuera) sino al propietario D. Francisco haciendo mención concreta a su vehículo."

    Y entendemos se equivoca el Juez por lo siguiente:

    A.- Como se deduce del art. 396 CC y el art. 1 LPH, los diferentes pisos y locales que integran un inmueble o complejo inmobiliario que son susceptibles de aprovechamiento independiente, llevan anejos también un derecho de propiedad sobre los restantes elementos comunes del inmueble, que en principio son necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos y locales privativos, elementos comunes; que de acuerdo con dichos preceptos solo son susceptibles de enajenación o gravamen de forma conjunta con los elementos privativos, es

    decir que el propietario de un piso o local no puede vender el piso y pretender seguir teniendo algún derecho sobre los elementos comunes, o viceversa.

    Debe distinguirse entre elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino, siendo los primeros los que por sus propias características y naturaleza están destinadas a permitir o facilitar el uso de los elementos privativos, y que por lo tanto no pueden ser objeto de atribución su uso de forma exclusiva a alguno o algunos de los copropietarios; mientras que los segundos, los elementos comunes por destino, son aquellos que si bien su f‌inalidad o utilidad es facilitar el uso de los elementos privativos, su uso o destino si puede ser variado por la Comunidad de propietarios, pudiendo atribuirse bien por los estatutos, o bien por acuerdo unánime de los copropietarios el uso privativo a uno de los copropietarios, siendo el supuesto típico de estos elementos las cubiertas del edif‌icio, que a su vez son terrazas de los áticos o pisos superiores.

    Partiendo de esta distinción, solo puede atribuirse el uso privativo a alguno o algunos de los comuneros de los elementos comunes por destino, pero no de los elementos comunes por naturaleza, pues como ya se ha expuesto, estos últimos están indisolublemente unidos al uso y disfrute de los elementos privados del inmueble, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que conf‌iguran el edif‌icio ( STS 30/2015), como puede ser el portal, escalera, ascensor, etc.

    Por el contrario estos otros elementos comunes por destino, como puede ser las terrazas, o los patios, puede ser atribuido su uso al propietario o propietarios que tengan acceso al mismo.

    Partiendo del hecho de que al propietario del piso o local, al que se le atribuye la posesi ón y disfrute del elemento común, solo se le atribuye el uso y, de acuerdo con el art. 396 CC y el art. 1 LPH, el propietario que tiene atribuido ese uso, solo y exclusivamente puede hacer eso, usar el elemento de forma exclusiva, pero sin que pueda trasmitir a un tercero por vía de arrendamiento el aprovechamiento de ese elemento, o proceder a su enajenación, pues al igual que los elementos comunes de un inmueble solo son susceptibles de enajenación o gravamen de forma conjunta con los elementos privativos, el derecho de uso que pueda tener un copropietario sobre alguno de...

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