SAP Barcelona 580/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
ECLIECLI:ES:APB:2019:17392
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución580/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

de BARCELONA

Procedimiento Abreviado 70/18

Diligencias Previas nº 171/17

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

Dª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Noviembre de 2019.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 70/18, dimanada de las diligencias Previas nº 171/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado Braulio, hijo de Candido y Mariola, mayor de edad, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1990, Nacional de Marruecos, con nº de pasaporte NUM001, sin autorización legal para residir en España, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Mollet del Valles, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Cañas y el letrado D. Joan Artés Palau en defensa del acusado. Interviniendo asimismo como intérprete de marroquí el Sr. Jacinto .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para el día 22 de Octubre de 2019 en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las

que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P. solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 150 EUROS, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de costas. Interesó asimismo se diese a la droga y a los demás efectos intervenidos el destino legal de los arts. 127 y 374 del C. Penal en relación a lo señalado en el art. 338 de la L.E.Crim.

TERCERO

La defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente y para el caso de resultar una sentencia condenatoria alegaba la defensa letrada la apreciación de la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.1 y 21.1 del código penal, por alteración psíquica y en su defecto y de forma alternativa la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 y 20.2, con base a actuar el ahora acusado a consecuencia de la adicción a sustancias estupefacientes. Asimismo y en su trámite de elevar sus conclusiones a def‌initivas, alegaba de forma subsidiaria la apreciación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del código penal.

CUARTO

Por petición de la defensa letrada del acusado y con carácter previo al inicio de la vista de juicio oral, se solicitó el reconocimiento médico forense del señor. Braulio con el objeto de que fuera reconocido e informara sobre los siguientes extremos: si se apreciaban en el examinado cualquier tipo de enfermedad mental o trastorno de la personalidad, se indicará su naturaleza y trascendencia en el comportamiento del mismo y asimismo, la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, y en el caso que lo fuere, la inf‌luencia de la ingesta de dichas sustancias, en concreto, la afectación de esta circunstancia a sus facultades cognoscitivas y volitivas. Por el Ministerio Fiscal ninguna objeción mostró al efecto, practicándose en fecha 22 de Octubre de 2019, el citado reconocimiento Forense, con carácter previo a la celebración del Plenario.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Resulta probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, Nacional de Marruecos, con nº de pasaporte NUM001, sin autorización legal para residir en España, sin suf‌iciente arraigo familiar, social ni laboral en nuestro país, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Mollet del Valles, carente de antecedentes penales, sobre las 00:02 horas del día 5 de marzo de 2017 en la Rambla Nova de Mollet del Valles, concretamente a la altura del número 13, se encontró con Don Gregorio . El acusado, una vez que recibió del señor Gregorio un billete de 50 €, le entregó dos papelinas con cocaína con una masa neta de 93 mg (0,93gr) y con una riqueza del 67%+_5 que equivale a una cantidad de 0.62 +- 0.05 gramos de cocaína base. Al presenciar la transacción descrita, los agentes actuantes pudieron intervenir las papelinas reseñadas en posesión ya del señor Gregorio .

Obra probado que el Sr. Braulio en el momento de la comisión de los hechos, se hallaba diagnosticado de una enfermedad mental consistente en trastorno paranoide/trastorno esquizofreniforme, si bien dicha enfermedad, no ha quedado acreditado, que alterase de forma grave o profunda sus facultades volitivas y cognitivas ni anulara la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta.

El acusado fue detenido en fecha 5 de Marzo de 2017, dictándose Auto dejando sin efecto la detención en fecha 6 de Marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráf‌ico de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:

  1. La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráf‌ico de dichas sustancias, materializado en la entrega de dos papelinas con cocaína, a cambio de dinero, y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, en la Rambla Nova de Mollet de Vallés, llevó a cabo un acto de intercambio de droga, entregando al comprador dos papelinas conteniendo cocaína con un peso de 0,93 grs (0,93 gramos) con una pureza en riqueza del 67% %, a cambio de 50 euros.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína sustancia esta cuyo tráf‌ico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratif‌icada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

SEGUNDO

Valoración de la prueba .

  1. La efectiva entrega al comprador de la cocaína intervenida, aun cuando viene negada por el acusado, deviene plenamente acreditada en el acto del juicio a través del testimonio de los agentes de los Mossos DEsquadra con nº NUM004 y NUM005, quienes, de forma f‌irme y relevantemente coincidente con lo que tenían declarado en el atestado policial, relataron dicha transacción.

En efecto, manifestó el Agente de los Mossos DEsquadra con nº NUM004 manifestando que, era la primera actuación que había tenido con el acusado, si bien a raíz de ella, tuvo intervenciones posteriores con el mismo. Que el día de autos pudo ver a una persona que se encontraba mirando por la Rambla, de un lado hacia otro, situación que les pareció sospechosa; que dicho lugar es una zona normal o habitual de venta de sustancias estupefacientes. Que al cabo de unos minutos apareció el ahora acusado y tras darle un individuo un billete de 50 €, el acusado le pasó algo, si bien no pudieron ver exactamente de qué se trataba. Que el compañero del declarante siguió al comprador y él los perdió de vista. Que tanto el declarante como su compañero se encontrarían a unos 15 o 20 m de donde estaba el comprador y el ahora acusado, tratándose de una zona iluminada. Que el acusado portaba una chaqueta, tipo militar y unos pantalones de chándal. Que en un momento determinado, el comprador se dirigió hacia el acusado. Que el declarante permaneció junto al comprador identif‌icándolo y cacheándolo y encontrando dos bolsitas, las cuales se correspondían con las que previamente había visto que se había guardado en el bolsillo. Que el comprador de la sustancia manifestó a los agentes que, era consumidor habitual y que tenía un problema con la droga. El señor Gregorio les manifestó que, se lo había comprado a una persona, si bien no quiso colaborar en la identif‌icación del mismo. El declarante manifestó que, creía recordar que las papelinas se las había guardado el comprador en el bolsillo derecho del pantalón, remitiéndose en todo caso a la minuta policial. Que el pesaje se efectuó en Comisaría, pues es allí donde hay una balanza de precisión, efectuándose dicho pesaje la misma noche de los hechos. A posteriori, se efectuó un segundo pesaje, uno of‌icial por otro Agente de los Mossos DEsquadra, (acta que también obra en autos) y sobre la misma sustancia y cantidad sobre la que se ha hecho el pesaje previamente. El agente aclaró que, el primer pesaje es sólo aproximado y no se hace constar en el atestado. El testigo término por alegar que, en el lugar de los hechos no había más personas que el comprador y el ahora acusado.

El Agente de los Mossos DEsquadra con nº NUM005, tras ratif‌icar el atestado obrante en autos declaró que, había sido la primera intervención con el acusado el día de los hechos; que iba en compañía del otro agente, en funciones y de paisano....

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