SAP Alicante 406/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APA:2019:4581
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución406/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2008-0027834

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000099/2018- TRAMITE-MJ4 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000003/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

D. José Mª Merlos Fernández

Dª Francisca Bru Azuar

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SENTENCIA Nº 000406/2019

En Alicante a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito de ESTAFA, contra el acusado:

Adolfo, con DNI NUM000, hijo de Alfonso y de Piedad, nacido el NUM001 /1973, natural de Avilés, y vecino de Santiago de Compostela, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA y defendido por el Letrado ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen García de Quesada; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4126/2008 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000003/2011, en el que fue acusado Adolfo por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000099/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 250.1.5º (en la redacción dada tras la reforma de la L0 5/2010) en relación con el art. 74 del C.P. por el cual solicitó imponer al acusado, en concepto de autor, la pena de cinco años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como multa de doce meses, con cuota diaria de 10€, con la previsión del art. 53 del C.P. para caso de impago, e imposición de costas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Adolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 12-5-2006, entre otras, por delito de estafa a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, contactó con las personas que más abajo se dirán como representante de la mercantil Benicredi, S.L., y aparentando una solvencia de la que carecía (alquilaba coches de lujo, hacía invitaciones y regalos...), una seriedad en los negocios que era f‌icticia (abrió una of‌icina para los negocios de Benicredi, hacía operaciones en las of‌icinas de una notaría de Benidorm donde trabajaba una mujer que decía que era su esposa o su pareja), pidió prestamos prometiendo elevados intereses, y formalizando los negocios mediante documentos privados o reconocimientos de deuda en escritura pública, así como mediante entrega de títulos cambiaros representativos de su obligación, que, desde el primer momento tenía el propósito de incumplir, para benef‌iciarse del dinero recibido sin pagar ni el principal ni los intereses convenidos. En ese menester, unas veces obraba en su propio nombre y otras en el de Benicredi, S.L.

Así:

A).- Con fechas 7-4-2008 y 11-4-2008, el acusado, obrando como representante de Benicredi, celebró sendos contratos de préstamo con Fructuoso, que, creyendo que el acusado le pagaría el importe de los préstamos a sus vencimientos, le entregó las cantidades de 7.000 y 3.600 euros.

El mismo Fructuoso entregó al acusado la cantidad de 50.000 euros, que este reconoció adeudar al primero en escritura de reconocimiento de deuda de 13-5-2008, en la que las partes expr4esan que la causa de la obligación es "una escritura de compraventa de nueve f‌incas sitas en santiago de Compostela" que no consta que el Sr. Fructuoso haya comprado ni vendido al acusado, ni haya tenido relación alguna con las mismas.

Con fecha 28-8-2008, el acusado libró y entregó a Fructuoso un pagaré de 150.000 euros con vencimiento a 15-10-2008, sin que conste que representara una obligación nacida de un contrato de préstamo, ni que Fructuoso entregara a Adolfo dicha cantidad en el momento del libramiento el pagaré ni en ningún otro.

B).- El 22-5-2008, el acusado, como representante de Benicredi, formalizó contrato de préstamo con Pedro, que, creyendo que al vencimiento del mismo, el 22 de Agosto de 2008, recibiría el principal y el interés del 30%, entregó a aquel la cantidad de 14.000 euros.

El 8 de Julio de 2008, las mismas partes celebraron otro contrato de préstamo, esta vez por importe de 37.800 euros, plazo de tres meses e interés del 10%, entregando Pedro la cantidad prestada en la creencia de que cobraría el principal y los intereses.

C).- Con fecha 21-7-2008, el acusado, en su propio nombre, otorgó escritura de reconocimiento de deuda con Jose Manuel, admitiendo adeudar a este la cantidad de 165.000 euros "en virtud de una escritura de compraventa de vivienda, y pactando la "devolución" el día 21-10-2008 de dicho importe. Como garantía del

pago, el deudor se comprometió a a formalizar, en caso de impago, escritura de compraventa sobre varias f‌incas. La causa real del reconocimiento de deuda fue un préstamo que Jose Manuel hizo al acusado por importe que no consta con precisión, pero en todo caso superior a 50.000 euros, correspondiendo la cantidad de 165.000 euros a la deuda total, principal e intereses.

D).- Con fecha 6-6-2008, el acusado, obrando en su propio nombre, celebró contrato de préstamo con Jose Pablo, que le entregó la cantidad de 10.000 euros creyendo que al vencimiento del préstamo, pactado a 6 de Septiembre de 2008, el primero le devolvería el principal y 3.000 euros de intereses, conforme a lo estipulado en el contrato.

Al formalizar los contratos de préstamo, el acusado f‌irmaba también títulos cambiaros por las cantidades que aparentemente se comprometía a pagar, añadiendo así apariencia de profesionalidad en el traf‌ico mercantil.

El acusado no pagó ni en todo ni en parte ninguna de las obligaciones antes relacionadas, a cuyo vencimiento carecía de fondos en sus cuentas bancarias para hacer los pagos.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite del art. 786, de la LECrim., la defensa del acusado solicitó que se declarara la nulidad de actuaciones desde el auto de apertura del juicio oral, con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que incluyera en el auto de apertura a la mercantil Benicredi en concepto de responsable civil.

La petición no puede ser estimada. La acción de responsabilidad civil derivada de delito es acción civil, cuyo ejercicio se rige por el principio dispositivo, de manera que si la parte actora, en este caso únicamente el Ministerio Fiscal, no la dirige contra determinada persona, el órgano jurisdiccional no puede tener por dirigida la acción contra la misma (ni, consecuentemente, dictar sentencia de condena contra ella), ni tampoco obligar al actor a su ejercicio.

Se queja también la defensa de que el Fiscal no ha interesado la nulidad de determinados negocios, lo que tampoco es preceptivo, rigiendo sobre este extremo el mismo principio dispositivo. El Fiscal ejerce las acciones penales y civiles, y, en la hipótesis de ejercicio defectuoso, la consecuencia no ha de ser que el tribunal acuerde la nulidad de lo actuado para que la acusación dirija sus acciones del modo que el órgano jurisdiccional estime oportuno, sino, eventualmente, la desestimación de sus pretensiones.

En lo que hemos entendido de las alegaciones de la parte, parece que también se queja de que Benicredi estaría indefensa, lo que no podemos compartir. No puede estar indefensa en este procedimiento desde el momento en que no ha sido demandada en concepto de responsable civil ni en ningún otro, por lo que aquí no podrá ser condenada, ni como deudora en virtud de una obligación contractual (como parece entender la parte) ni como deudora por responsabilidad civil derivada de delito. La parte alude a nuestra sentencia de 25-5-2015 como precedente para apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; pero en aquel caso se ejercitó la acción de nulidad, lo que no ocurre en el presente, y la consecuencia del litisconsorcio necesario no fue la reposición del procedimiento para que las acusaciones, a indicación del tribunal, ejercitaran las acciones según el criterio de éste (que así habría perdido su imparcialidad), sino la desestimación de la pretensión de nulidad.

Por otro lado, la defensa del acusado impugna los documentos mercantiles que obran en autos por carecer de causa. Tampoco compartimos esta posición. Los documentos mercantiles de autos tienen el valor probatorio propio de la documental, que será objeto de valoración en su momento, sin que la existencia de causa real o la licitud de la causa los prive de valor probatorio del hecho necesitado de prueba, el constitutivo del delito. Por lo demás, la acción que se ejercita no es la acción cambiaria (como, si hemos entendido bien, alega la parte), sino la acción penal y la civil derivada de delito.

Por último, el que los documentos hayan sido o no liquidados de impuestos no afecta a su valor probatorio en este...

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