SJMer nº 1 512/2020, 14 de Julio de 2020, de Girona
Ponente | JESUS DE ABAJO DE DIOS |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
ECLI | ECLI:ES:JMGI:2020:9620 |
Número de Recurso | 321/2020 |
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Avenida Ramon Folch, 4-6 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
N.I.G.: 1707947120208004352
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 321/2020 -I
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003032120
Parte demandante/ejecutante: Diego
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: Ryanair
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 512/2020
Magistrado: Jesús de Abajo de Dios
Girona, 14 de julio de 2020
Único. La parte demandada se allana parcialmente a las pretensiones de la parte demandante y solicita la no imposición de las costas.
La Procuradora de los Tribunales Doña Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de la compañía aérea RYANAIR DAC, está especialmente facultada para promover el allanamiento previsto en el artículo 21 de la LEC.
Establece el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, cuando la parte demandada se allane a todas las pretensiones de la parte demandante, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse y el juicio seguir adelante. Por su parte, el art.
21.2 dispone que cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
En el presente caso y de los elementos obrantes en los autos, no se desprende que concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que se debe dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, a excepción de la reclamación de compensación de 250 euros en base a la fundamentación que seguidamente expondremos:
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: "En caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7."
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
-
250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
-
400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
-
600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
-
que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
-
que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
-
que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".
En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la convocatoria de huelga ajena a su propia empresa, aportando diversos documentos que acreditan dichas circunstancias, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias. En este contexto, según la jurisprudencia...
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