SAP Barcelona 294/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ISABEL DELGADO PEREZ
ECLIECLI:ES:APB:2019:17463
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoSumario
Número de Resolución294/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 21

ROLLO Sumario Núm. 17/2017-S

Origen: Sumario núm. 1/2017

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona

SENTENCIA nº 294/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª ISABEL DELGADO PEREZ

Dª MONICA AGUILAR ROMO

  1. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

En Barcelona, a 25 de Noviembre de 2019

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, en juicio oral y público, la presente causa, Sumario 17/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona, en el que se registraron como Sumario núm. 1/2017 por un delito de abuso sexual continuado a menor de 13 años, corrupción de menores y tenencia de material pornográf‌ico contra el procesado D. Bernardo, nacido el NUM000 de 1989 sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Lasarte Díaz y asistido por la el Letrado D. Antonio Jesús Illana Conde. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Elvira como representante legal de Cipriano representada por la Procuradora Dª. Belén García Martínez y asistida por la Letrado Dª. Mónica García de la Calle. Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Mª Isabel Delgado Pérez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona dictó auto de procesamiento frente a D. Bernardo, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y calif‌icados los hechos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa letrada del procesado, fue señalado los días 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre para su enjuiciamiento, fechas en la que se celebró el juicio oral.

Al inicio del juicio, en aplicación analógica del art. 786 de la LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal. Por la acusación particular se interesó la celebración del juicio a puerta cerrada durante la declaración de la presunta víctima y demás testigos evitando la confrontación visual con el procesado atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados. El Ministerio Fiscal no puso a lo solicitado por la acusación particular y la letrado de la defensa no se opuso a la

celebración del juicio durante la declaración de la víctima a puerta cerrada y evitando la confrontación visual con el acusado;

Por esta Sala, previa deliberación, de conformidad con lo dispuesto en el 681 de la LECrim se acordó la celebración del juicio a puerta cerrada y sin publicidad. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 707 de la LECrim, se accedió a la solicitud de reproducción de la exploración de la presunta víctima sin confrontación visual con el procesado a la vista tanto de la naturaleza de los hechos la corta edad del mismo, no así en relación a la declaración del resto de testigos todos ellos familiares entre sí de uno u otro grado, haciendo prevalecer en este caso el derecho de defensa del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración del art. 183.1, y 3 y 4 d) del Código Penal, de un delito de corrupción de menores del art. 189.4 y otro de la misma naturaleza pero en este caso en la modalidad de tenencia de material pornográf‌ico del art 189 1. A) y 3 del Código Penal vigente a fecha de los hechos.

De los anteriores hechos, el Ministerio Fiscal estimó como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la pena de 12, 1 y 7 años de prisión e inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo interesó, en base al art. 57.1.2 párrafo segundo del Código Penal procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Cipriano, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia mínima de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con él, por un plazo (en el caso de ambas prohibiciones) de 7 años (5+2) y la imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el procesado indemnice a la Sra. Elvira como representante legal de Cipriano en la suma de 6000 euros por los daños morales que les fueron causados a consecuencia de los hechos objeto de autos.

En igual trámite, la acusación particular calif‌icó los hechos en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuado con penetración de los arts. 183.1, y 3 y 4 d) del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, y dos delito de corrupción de menores en sentido análogo al Ministerio Fiscal estimando como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, solicitando la pena de 12 1 y 9 años de prisión respectivamente por cada uno de los delitos e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en base al art. 57.1.2 párrafo segundo del Código Penal procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse al Cipriano, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia mínima de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por un plazo (en el caso de ambas prohibiciones) de 10 años y que, en su caso, se le imponga ex art. 192.1 del Código Penal se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, ejecutable esta liberta vigilada con posterioridad a la f‌inalización de la pena de prisión; y Costas.

En concepto de responsabilidad civil, se interesó que se indemnizara a la Sra. Hortensia en la cantidad de

80.000 euros, por los daños morales y secuelas psíquicas que les fueron causados a consecuencia de los hechos objeto de autos.

En igual trámite, la defensa del procesado solicitó la libre absolución de su defendido y como alternativa en el caso de condena de abusos sexuales con la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art.

20.1º en relación al 21.1º del Código Penal, por concurrir en el acusado a fecha de comisión de los hechos un deterioro cognitivo moderado, con trastorno del espectro de la esquizofrenia y otro trastorno psicótico con altos niveles de depresión, que afecta sin llegar a anular, a su estado mental y a la imputabilidad del mismo, condenado en su caso a su representado a la pena de 2 años y de un delito del art. 189.5 de Código Penal por la tenencia de material pornográf‌ico a la pena de 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que "El procesado, Bernardo, mayor de edad ( NUM000 .1989), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, es primo segundo de Elvira, madre del menor, Cipriano ( NUM002 .2003). En fechas no determinadas, pero en todo caso, comprendidas en los meses de verano de los años 2012 y 2013, el procesado, coincidió en varias ocasiones con el menor de edad, Cipriano, tanto en su domicilio habitual sito en la CALLE000, NUM003 de DIRECCION000 (Granada), como en la casa que la abuela materna del menor tenía en el citado municipio, al que se trasladaban durante los meses de verano. Asimismo, el procesado, al menos en las fechas comprendidas entre el 6 de julio y el 4 de julio de 2013 y durante las navidades del año 2012 a 2013 y las del año 2013 a 2014, permaneció en

DIRECCION001, coincidiendo en numerosas ocasiones con el menor de edad Cipriano, tanto en el domicilio de su abuela materna sito en DIRECCION002 ( DIRECCION001 ), como en el domicilio en el que residía el propio menor, sito en la CALLE001, NUM004 ' de Badalona, hasta el punto de que el procesado, cuando pernoctaba en casa del menor, compartía cama con él. El procesado, también coincidió con Cipriano en la casa de la pareja sentimental de su madre, Miguel Ángel, en DIRECCION003 . El procesado, cada vez que coincidía con el menor de edad, Cipriano, y tenía ocasión, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le masturbaba y obligaba a Cipriano a que le masturbara a él. Además, el procesado, guiado por idéntico ánimo, introducía su pene en la boca del menor, obligándole a hacerle felaciones, llegando a eyacular en la boca del menor y realizando el mismo felaciones al menor. En una ocasión, el procesado, movido por el ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, intentó penetrar analmente al menor, si bien éste se negó, abandonando su propósito el procesado. Asimismo, en las fechas comprendidas entre el mes de diciembre de 2012 y el mes de marzo de 2014, cuando el procesado se encontraba en su domicilio habitual en DIRECCION000 y Cipriano en DIRECCION001, mantenían contacto prácticamente a diario a través de DIRECCION004 . En el desarrollo de estas comunicaciones, el procesado, movido por su ánimo libidinoso, obligaba a Cipriano a que se masturbara, presenciándolo él a través de la webcam del ordenador.

En la entrada y registro acordada por Auto de fecha 23 de Abril de 2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Badalona, practicada el día 24 de Abril de 2015, en el domicilio del procesado, se intervinieron: un disco duro marca SEAGATE BARRACUDA ATA II, modelo ST31O21OA de 10.2 GB; un disco duro marca SEAGATE Ti SERIES 5, de 30GB; un teléfono móvil marca SAMSUNG, blanco con tarjeta SIM PepePhone.com; un teléfono móvil marca NOKIA, gris metalizado, con tarjeta SIM PepePhone.com; un ordenador portátil marca ACER, modelo M5223 1, de color negro y su cargador, una torre de ordenador genérica CPV, color beige y azul; una torre de ordenador genérica, marca NOX de color negro; una torre de...

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