SJS nº 17 412/2019, 18 de Diciembre de 2019, de Valencia

PonenteOLGA IQUINO LAFUENTE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
ECLIECLI:ES:JSO:2019:8137
Número de Recurso733/2017

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 VALENCIA

N.I.G.: 46250-44-4-2017-0012371 4

AUTOS NÚM. Seguridad Social

en materia prestacional [SSS] - 000733/2017 - M

S E N T E N C I A Nº 412 / 2019

En Valencia, a 18 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Olga Iquino Lafuente, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO entre las siguientes partes:

Como demandante la empresa URALITA S.A. (actualmente denominada CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., "URALITA S.A"), que ha comparecido representada y defendida por el Letrado D. Fransisco Javier Sánchez Romero. Como demandados:

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que han comparecido representado y defendido por la Letrada Dª. Marta Díez García;

y D. Feliciano, que ha comparecido defendido por la Letrada Dª. Rocío Mayol Tur.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia revocando la resolución del INSS por la que impuso a la empresa demandante el recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en el 50 %, declarando la nulidad del citado expediente así como la nulidad del expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente total al trabajador demandado por enfermedad profesional, declarando no haber lugar a la imposición de recargo alguno frente a la empresa, y subsidiariamente se rebaje la responsabilidad empresarial f‌ijándola en el 30%.

SEGUNDO

Admitida y tramitada la demanda, se citó a las partes a la vista, que se celebró el día por segunda vez señalado, en la cual todas las partes personadas hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente, y tras la práctica de la prueba propuesta se elevaron a def‌initivas las conclusiones.

TERCERO

Se impugna por la empresa la resolución del INSS que le impuso el recargo de prestaciones en un 50%, resolución de 18 de octubre de 2016, alegándose la nulidad del recargo y del procedimiento administrativo de declaración de enfermedad profesional, al no haber sido parte la empresa en éste último procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente, lo que vicia de nulidad el recargo; y en cuanto al fondo del asunto niega que el trabajador haya estado en contacto con el amianto, niega la existencia de antecedentes en las fábricas donde prestó servicios el trabajador sobre utilización del amianto; y niega la concurrencia de

los elementos exigidos legalmente para la imposición del recargo (relación de causalidad, incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad, negación de culpabilidad en la empresa). Subsidiariamente solicita la rebaja del porcentaje de responsabilidad empresarial al 30%. Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda por considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acerca de la pretensión declarativa de nulidad del expediente de incapacidad permanente, el INSS se opuso alegando que el mismo fue tramitado cuando el trabajador ya no prestaba servicios en la empresa y por ello no había obligación de notif‌icar el expediente a la empresa; y en relación con la nulidad del recargo, se opone también señalando que se le ha dado audiencia en el mismo y ha podido defenderse. En cuanto al fondo del asunto señala el INSS que la responsabilidad empresarial en casos de asbestosis en la empresa URALITA S.A. es tema ya resuelto por la jurisprudencia por la falta de formación de los trabajadores y la omisión de medidas de prevención. El trabajador codemandado se opone igualmente a la nulidad y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que prestó servicios por cuenta de empresas adquiridas por la demandante durante casi 20 años; que estuvo en contacto con amianto por razones del puesto de trabajo; que los representantes de las empresas resultaron condenados penalmente por sentencia f‌irme; que a la empresa se le ha impuesto por estos hechos sanción por infracción laboral por la Inspección de Trabajo; que gran parte de la plantilla se halla afecta de silicosis y asbestosis; que se incumplieron medidas de seguridad y de prevención de riesgos, cuestión ya apreciada judicialmente en la sentencia penal que opera como cosa juzgada respecto de este procedimiento.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, debiéndose la duración del mismo al volumen de trabajo que soporta el Juzgado y a la suspensión de la primera vista señalada por las razones que constan en el acta.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

  1. - El trabajador demandado, D. Feliciano, con DNI n.º NUM000 prestó servicios laborales por cuenta de las siguientes empresas como Of‌icial de 2ª esmaltado de cerámica:

    *PORCELANAS DE SANEAMIENTO S.A. (PORSAN S.A.) desde 1 de diciembre de 1988 hasta 19 de junio de 2002;

    *CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. desde 1 de enero de 1998 hasta 19 de junio de 2002

    *IDEAL STANDARD INDUSTRIAL S.L. desde 1 de febrero de 2003 hasta 30 de abril de 2008

  2. - Entre los años 1.077 y 1987 el trabajador prestó servicios laborales para varias empresas del sector de la construcción. (Informe de vida laboral del trabajador)

  3. - La empresa PORSAN S.A. desarrolló la actividad de fabricación de equipamientos sanitarios cerámicos (tales como lavabos, cisternas, inodoros, etc) en una fábrica sita en Chiva al menos desde el año 1971. Mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1997 dicha empresa cambió su denominación por la de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A., al fusionarse con SANGRÉS S.A. Por escritura de compraventa de actividad industrial y comercial de 31 de enero de 2003 otorgada por Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., Uralita S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., la primera transf‌irió a ésta última los activos (incluidas las existencias, los inmuebles, fondo de comercio, propiedad industrial, cuenta de clientes), asumiendo Equipamientos el pago de todas las deudas que formaban parte de la cuenta de proveedores y los trabajadores que tenía la fábrica de Chiva. La sociedad Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L., constituida en escritura pública de 23 de diciembre de 2002 cambió de denominación social el 27 de diciembre de 2004 adoptando la de IDEAL STANDARD INDUSTRIAL S.L., sociedad que fue disuelta el 12 de noviembre de 2009 al ser absorbida por la sociedad IDEAL STANDARD S.L. (hecho probado 1 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

    n.º 1 de Valencia de 6 de septiembre de 2016)

  4. - Desde 1975 PORSAN S.A. fue participada por URALITA S.A., accionista mayoritario que llegó a adquirir el 100% del capital social. Ese año URALITA S.A. ejerció de hecho la dirección de PORSAN. En 1.996 PORSAN S.A. ya estaba incorporada al holding de URALITA S.A., dentro de la División de Cerámica. Las decisiones empresariales eran controladas desde URALITA hasta que se produjo la venta de Cerámicas Sanitarias Reunidas en el año 2003. (hecho probado 1 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia de 6 de septiembre de 2016)

  5. - Para la fabricación de elementos cerámicos PORSAN S.A. utilizaba materias primas consistentes en arcillas, caolín, feldespatos, cuarzos y otros de alto contenido en sílice, cuyo polvo, al ser inhalado en su forma cristalina y de forma continuada puede producir la enfermedad de la silicosis, que es un tipo de neumoconiosis caracterizada por una f‌ibrosis pulmonar difusa, incluida dentro de las enfermedades profesionales. Su gravedad depende de la cantidad de polvo inhalado y la susceptibilidad individual de cada persona.

  6. - Al menos 40 trabajadores que prestaron servicios por cuenta de PORSAN S.A. hasta diciembre de 1997 y por cuenta de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. desde enero de 1998 en la fábrica de Chiva, han contraído silicosis debido a las elevadas concentraciones de polvo de sílice que aspiraron durante su actividad laboral. Algunos de ellos tienen reconocida la incapacidad permanente por enfermedad profesional y en algún caso se ha producido el fallecimiento. (hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

    n.º 1 de Valencia de 6 de septiembre de 2016)

  7. - Al menos desde principios de los años 80 el riesgo de silicosis era conocido por los servicios médicos y la dirección de la empresa. El informe técnico de la Asociación para la Prevención de Accidentes elaborado respecto de la factoría de PORSAN S.A. en Chiva, de 1 de diciembre de 1983, puso de manif‌iesto el riesgo silicótico en la limpieza de moldes junto a cabinas de aplicación de esmaltes. Ese año se realizaron mediciones y se detectaron valores de polvo silíceo que excedían de los límites previstos en la American Conference o Governmental Hygiensts, TLV-TWA. Se recomendó el uso de mascarillas, la mejora de la velocidad de captación de la aspiración localizada y la rotación de trabajadores. Los trabajadores plantearon ante la Dirección de la empresa este riesgo en octubre de 1993, a raíz de la enfermedad diagnosticada a un trabajador. (hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia de 6 de septiembre de 2016)

  8. - Las concentraciones de polvo de sílice en el ambiente de la empresa fueron tan altas que generaron riesgo de silicosis en los trabajadores desde 1971, sin que empezaran a implantarse medidas correctoras hasta el año 2000. A principios de los años 80 la empresa facilitó a los trabajadores mascarillas sin f‌iltro mecánico, que terminaban saturándose y no se renovaban diariamente, sino cada semana o varios días, si bien no se facilitaron a todos ni se controló de forma efectiva su uso. En el...

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