SAP Sevilla 322/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIECLI:ES:APSE:2020:2375
Número de Recurso4861/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución322/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 4861/2020- 2R

ASUNTO PENAL.- 180/2018.

JUZGADO: PENAL NÚM. 13.

SENTENCIA NUM. 322 /2020.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA .

En la Ciudad de Sevilla, a 18 de septiembre de DOS MIL VEINTE.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 180/158 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de ROBO con violencia e intimidacion, contra los acusados Feliciano y Diego

, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por sus representaciones procesales contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son " PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que entre las 09'00 y las 09'30 horas del día 1 de noviembre de 2.017, Feliciano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Diego, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, y actuando con intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se aproximaron a Bárbara en la estación de metro situada en la CALLE000, de Sevilla, cuando tanto el Sr. Bárbara como Feliciano y Diego acababan de apearse del referido transporte.

Para abordar a Bárbara, el Sr. Feliciano dijo ser policía nacional, condición que no ostentaba, e indicó al Sr. Bárbara que debía proceder a su identif‌icación y detención. Seguidamente, sujetó al mismo y le impidió continuar su marcha, y le propinó diversos golpes por el cuerpo. Para asegurarse de que Bárbara no ofrecía resistencia, Feliciano pidió al vigilante de seguridad del metro que le prestara unos grilletes, y para justif‌icar dicha pretensión también dijo al referido empleado que era policía nacional.

Una vez obtuvo las esposas solicitadas, sujetó las manos de Bárbara con ellas, impidiéndole cualquier movimiento de las mismas. Feliciano y Diego condujeron a Bárbara hasta un nivel superior de la estación de metro, y allí Feliciano trató de registrar un bolso que llevaba colgado de su hombro, en bandolera, el Sr. Bárbara . Como Bárbara tenía engrilletadas las manos a la espalda, Feliciano no podía manipular el bolso que portaba aquel, así que descendió nuevamente hasta el nivel que ocupaba el vigilante de seguridad y le pidió las llaves de los grilletes. Con estas últimas en su poder, Feliciano subió de nuevo hasta el lugar en que Bárbara estaba siendo vigilado por Diego, y le quitó las esposas. Una vez hecho esto, Feliciano rebuscó en el bolso del Sr. Bárbara, y extrajo del mismo un teléfono móvil, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 248'60 euros, y 50 euros que estaban a su vez guardados en el interior de la cartera del Sr. Bárbara .

Una vez que Feliciano y Diego entraron en posesión de dichos bienes, que inmediatamente incorporaron a su patrimonio, volvieron a engrilletar al Sr. Bárbara, al que pusieron bajo custodia del vigilante de seguridad, persona esta última a la que dijeron que un vehículo patrulla se haría cargo de Bárbara, e inmediatamente abandonaron el lugar con los objetos que habían arrebatado al Sr. Bárbara .

Una vez el vigilante de seguridad hubo comprobado que Feliciano no era policía nacional, y que había sido víctima de un engaño sobre este particular, quitó las esposas a Bárbara, que de esta forma recuperó su libertad de movimientos.

SEGUNDO

En el hecho descrito en el punto anterior, Diego asumió la función de vigilar al Sr. Bárbara y apoyar, con su presencia, la acción desarrollada por Feliciano . En determinados momentos durante la ejecución del apoderamiento, y especialmente mientras Feliciano buscaba al vigilante de seguridad para pedirle las llaves de las esposas para poder liberar momentáneamente la Sr. Bárbara y registrar su bolso, Diego se encargó de custodiar y vigilar a Bárbara para que este no escapara.

Además, cuando Feliciano hablaba con el vigilante de seguridad y asimismo tenía sujeto a Bárbara, el Sr. Diego se mantenía a cierta distancia, pero vigilando el entorno, para detectar posibles obstáculos que pudieran surgir durante la realización del hecho y que impidiesen su realización.

TERCERO

Los objetos sustraídos no fueron devueltos a su legítimo propietario.

CUARTO

Antes de comenzar el acto de la vista, Diego ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la suma de 298'60 euros para cubrir la responsabilidad civil derivada del ilícito de que venía siendo acusado.

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "CONDENO a Feliciano y a Diego, como responsables en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, ya def‌inido, sin que concurra circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal para Feliciano, y concurriendo respecto de Diego la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a las siguientes penas:

-A Feliciano : 2 años y 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en la mitad de las costas.

-A Diego : 2 años de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en la mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad Feliciano y Diego deberán indemnizar a Bárbara con la suma total de 298'60 euros euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Firme que sea la presente, entréguese a Bárbara la suma consignada en este Juzgado por Diego para el cumplimiento de la responsabilidad civil declarada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron, por las representaciones procesales de Feliciano y a Diego, sendos recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Feliciano y Diego, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia ex art. 242.1 del C.P., concurriendo respecto de Diego la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena al primero de 2 años y 3 meses de prisión, y al segundo a la pena 2 años de prisión, por sus representaciones procesales se interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación procesal de Diego, mantiene que existe error la valoración de la prueba porque no se ha acreditado que Diego se pusiera de acuerdo con el otro acusado, sino que fue engañado. Aunque es cierto que viajaban juntos, fue el otro acusado quien se dirigió al Sr. Bárbara y le sujetó y le impidió la marcha. De la prueba testif‌ical no se pude af‌irmar que Diego estuviese concertado con el otro acusado, ni que fuese de vigilancia del entorno para detectar posibles obstáculos que pudiesen surgir.

Pues bien, como hemos af‌irmado en numerosas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectif‌icado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994).

En el presente caso, el Juzgado mantuvo sobre el punto analizado que ambos acusados " ...puestos de común acuerdo, y actuando con intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se aproximaron a Bárbara en la estación de metro situada en la CALLE000, de Sevilla, cuando tanto el Sr. Bárbara como los acusados acababan de apearse del referido transporte. Relata como condujeron a la victima hasta un nivel superior de la estación de metro, y allí Feliciano trató de registrar un bolso que llevaba colgado de su hombro, en bandolera, como no podía manipular...

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