SJS nº 2 309/2021, 20 de Septiembre de 2020, de Avilés
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2020:7114 |
Número de Recurso | 75/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
AVILES
SENTENCIA: 00309/2021
Autos: 75/20
SENTENCIA
En la ciudad de Avilés, a veinte de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 75/20, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Elisabeth, y parte demandada WESSER & PARTNER, S.L., WWF y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
El día 30 de enero de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad con indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, así como que se le abone la cantidad especificada.
Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas demandadas. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
La demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa codemandada WESSER & PARTNER, S.L., como captadora de socios, con un contrato a tiempo parcial, de 25 horas, iniciado el 1-8-2019, con salario de 700 euros brutos mensuales.
La demandante realizaba tareas de captación de socios cotizantes, y, al efecto, lo hacía para las entidades WWF y CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
A la demandante se le comunicó la extinción contractual el día 17-12-2019, con efectos de la misma fecha, para alegar la empresa una disminución del rendimiento, según las cláusulas contractuales. Se da por expresamente reproducida la comunicación extintiva (documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa).
La demandante recibía instrucciones del mánager regional de la demandada WESSER, Aquilino, así como de la jefa de equipo, Justa .
La trabajadora remitió el 1-12-2019, queja por email por no asignación de turnos de trabajo.
En las campañas de captación de socios, que prestaba para las codemandadas WWF y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, la demandante utilizaba un chaleco identificativo de dichas organizaciones, sin que conste que aquéllas proveyeran a la demandante de ningún material, de modo que la trabajadora utilizaba sus propios medios para la prestación del trabajo, y la comunicación con la empresa, más allá de lo anterior. La demandante tenía sendas tarjetas de identificación, que le proveyó la codemandada WESSER, a nombre de CRUZ ROJA ESPAÑOLA y WWF, respectivamente, en un formato similar, que tampoco eran proveídas por estas últimas mercantiles.
Los cuadrantes de trabajo de la demandante eran confeccionados por el mánager Aquilino, y la trabajadora debía desplazarse para su realización a localidades diversas del centro de Asturias (Oviedo, Gijón, Avilés, Luanco, Arriondas, Piedras Blancas, Langreo, Villaviciosa, Mieres, o Navia).
Con ocasión de esos desplazamientos no se le abonaba cantidad alguna.
A partir del mes de noviembre de 2019, todos los trabajadores, salvo la demandante, fueron asignados a la venta de WWF.
El 9-12-2020, la trabajadora mandó email, que se da íntegramente por reproducido, en que hacía saber a la empresa que no se le asignaba turno, por lo que se le denegaba el tiempo para hacer socios, dándose íntegramente por reproducida la contestación de Aquilino y la empresa.
Se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por la trabajadora, en que se le asignaba sus turnos de trabajo.
Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 23-1-2020, con el resultado de sin avenencia, en relación a Wesser & Partner, S.L. y Cruz Roja Española, e intentando sin efecto, con respecto a WWF.
Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y testifical practicada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, en primer lugar, en relación a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, como postula la demandante, puesto que entiende que así se produciría en relación a Cruz Roja Española y WWF, lo cierto es que dicha pretensión debe ser desestimada, puesto que no existe ningún elemento de juicio que permita alcanzar dicha conclusión.
Al efecto, la propia demandante, más allá de que llevaba un chaleco de estas organizaciones, no señala que utilizara ningún medio proveído por ellas, ni que tampoco recibiera órdenes e instrucciones por ninguna de las personas de dichas entidades, de tal manera que, además, reconoce que tampoco prestaba servicios con exclusividad para ninguna de ambas, sino que era asignada, indistinta y aleatoriamente, al servicio de ambas, que tampoco alega que tuvieran relación alguna entre sí, y, si esto es así, en consecuencia, no puede considerarse la existencia de la cesión que se pretende, cuando, además, las finalidades de las organizaciones para las que se captaba socios, de carácter humanitario, en tanto que ONGS, no coinciden con las propias de la mercantil contratada por ellas, y sin que tampoco, propiamente, y en puridad, la captación de socios sea una parte estructural, propia e inherente al giro o tráfico de las referidas organizaciones no gubernamentales, por más que lógicamente puedan ser de su interés.
En consecuencia, y encontrándose además convenientemente documentados los contratos suscritos entre WESSER y Cruz Roja y WWF respectivamente, se entiende que no puede considerarse la existencia de cesión ilegal, que debe ser descartada, sin que el hecho de que la demandante pudiera llevar un chaleco de esas organizaciones, según la campaña a la que puntualmente estuviera asignada, permita inferir la existencia de cesión ilegal.
Ahora, en cuanto a las circunstancias de la extinción de la relación contractual, como documento nº 3 de la demandante, se aporta la comunicación extintiva, que se fundamenta, según se afirma, en la aplicación de la condición resolutoria pactada y acordada entre las partes, incluida en el acuerdo sobre cláusulas resolutorias del contrato de trabajo, de tal manera que se concluye que la trabajadora no ha alcanzado el rendimiento pactado, y, se pone a su disposición liquidación por los conceptos salariales devengados hasta la fecha de la extinción, según se afirma, sin especificar la cantidad.
Pues bien, lo cierto es que se considera que dicha comunicación, sin embargo, adolece de vaguedad e imprecisión, sin que pueda considerarse justificada la causa de extinción que se esgrime, cuando lo cierto es que de hecho obra documentado, conforme se desprende del relato fáctico, que ya con carácter previo la trabajadora había formalizado su queja a la empresa por la falta de asignación de turnos,...
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