SJCA nº 2 219/2019, 13 de Noviembre de 2019, de Oviedo

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ PEREZ
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
ECLIECLI:ES:JCA:2019:8687
Número de Recurso119/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2019

SENTENCIA

En Oviedo a 13 de noviembre de 2019.

Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 119/2019, en materia de TGSS, en el que han sido partes, como demandante don Aquilino representado y defendido por el letrado Sr. Fernández Urrutia, y como demandada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Oviedo, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

don Aquilino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra "(...)el acto presunto de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el procedimiento de referencia R.E.T. Autónomos- AM, por el que se entiende desestimado por silencio administrativo el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 33/02, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 2018, en el Expediente nº NUM000 ".

Tras los hechos y fundamentos que estimó oportunos solicitaba que se dicte sentencia por la que "(...)se acuerde la aplicación a D. Aquilino, de los benef‌icios de cotización establecidos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo para los trabajadores autónomos que causan alta en RETA, desde la fecha de la solicitud de la aplicación de las bonif‌icaciones/reducciones establecidas en el citado artículo 31 del ETA, presentada el 17 de octubre de 2018, y expresa imposición en costas a la demandada en cuanto se oponga a la presente demanda".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose el juicio para el día 11 de noviembre de 2019, celebrándose la vista en tal fecha, compareciendo todas las partes. En dicho acto el demandante se ratif‌icó en su demanda, procediendo la administración demandada a oponerse a la misma alegando causa de inadmisibilidad, y en cuanto al fondo sentencia desestimatoria. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, y en trámite de conclusiones, cada parte de solicitó que se dictase una sentencia de conformidad con el suplico de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, Unidad de impugnaciones, de 21 de enero de 2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada del sr. Aquilino frente a la resolución de 31 de octubre de 2018 de la Jefa de área de la Administración nº 33/02 de esa TGSS en Asturias, por la que se desestimaba su solicitud de aplicación de las bonif‌icaciones/reducciones establecidas en el art. 31 de la ley 20/2007, para los trabajadores por cuenta propia que causan alta inicial o que no hubiesen estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del alta.

El demandante interponía su recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada, no obstante a la vista del expediente administrativo se constata la existencia de tal resolución expresa a la que debe ampliarse el recurso inicial conforme al art.36 de la LJCA.

El Sr. Aquilino basaba su pretensión en reiterar los alegatos efectuados en vía administrativa relativos a resultar de aplicación el art. 31 de la Ley 20/2007 del estatuto del trabajador según redacción dada por la ley 6/2017, estando incluidos expresamente los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, y contando con numerosas sentencias dictadas por distintos TSJ, sala contencioso, favorables a su pretensión.

Por su parte la TGSS alegaba causa de inadmisibilidad del art. 69e) LJCA por extemporaneidad del recurso.

En cuanto al fondo, la TGSS sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada debiendo estar a la f‌inalidad de las deducciones previstas en dicha ley 20/2007 de promoción del autoempleo a través de reducción de bonif‌icación de los costes de inicio de actividad en determinados colectivos jóvenes, y que difícilmente podrían tener cabida en ellas los socios capitalistas administradores de sociedades cuya determinación en el RETA vendría por el hecho de tener un control efectivo en la sociedad, siendo ésta la que respondería de las deudas que se generasen. Sostenía la TGSS que el mero hecho de estar encuadrado en el RETA no implicaría sin más el derecho disfrutar de bonif‌icaciones o reducciones de cuotas, sin que el demandante se encontrase comprendido en ninguno de los supuestos contemplados en la norma siendo éstas una excepción al deber general de cotizar.

SEGUNDO

Alegada por la TGSS causa de inadmisibilidad del art. 69e) LJCA "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido", procede entrar a resolver en primer término sobre este extremo.

La TGSS argumentaba que la resolución que desestimaba el recurso de alzada era de fecha 21 de enero de 2019 y habría sido notif‌icada al demandante vía telemática, como estaría obligada la TGSS a hacerlo, siendo puesta a su disposición el 22 de enero de 2019 y debiendo tener por debidamente notif‌icada la misma el 5 de febrero de 2019, por rechazo por transcurso de tiempo, al haber transcurrido los diez días f‌ijados en normativa de aplicación, sin que el demandante abriera dicha notif‌icación.

Por tanto, interpuesto el recurso contencioso administrativo el 27 de abril de 2019 el mismo sería claramente extemporáneo, al haber prescrito por el transcurso de dos meses f‌ijados en el art. 46 de la LJCA.

Por su parte, el demandante se oponía a tal causa de inadmisibilidad, indicando que el recurso se habría interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su recurso de alzada, por cuanto el demandante nunca habría tenido conocimiento ni habría recibido notif‌icación alguna de la existencia de tal resolución expresa, por lo que pasado el tiempo preciso para dictar resolución expresa y para considerar desestimado su recurso, plantearía su demanda. El sr. Aquilino sostenía que sólo una vez interpuesta la demanda y dentro del procedimiento tendría conocimiento de la existencia de tal resolución expresa.

Consta que el demandante interpondría su demanda interpuesta contra tal desestimación presunta por la TGSS de su recurso de alzada, luego resultando aplicable la jurisprudencia sobre tal f‌igura de silencio administrativo creada en benef‌icio del administrado permitiendo al mismo acceder a la vía judicial ante la falta de resolución expresa de la administración.

En tal sentido, el demandante interpondría, conforme al art. 46 LJCA en relación con el art. 21 de la ley 39/2015, su demanda contra la desestimación presunta de su recurso de alzada de 5 de diciembre de 2018 contra la resolución de 31 de octubre de 2018.

Ahora bien, es asimismo cierto que su recurso de alzada fue resuelto de forma expresa por la resolución de 21 de enero de 2019 siendo la misma notif‌icada vía telemática al demandante con NAF(...), estando a su disposición el 22 de enero de 2019 y procediendo a tener la misma por notif‌icada por " Rechazada por transcurso de plazo" el de 5 de febrero de 2019, transcurridos diez días naturales, conforme al art. 28.3 de la ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Público y el art. 9 de la orden ESS/485/2013.

Atendiendo a la Ley 11/2007 conforme a su art. 27, el art. 32 del RD 1671/2009 de 6 de noviembre que desarrollada parcialmente dicha ley, en relación con el art. 14 de la ley 39/2015, el demandante así como su empresa, ambos, estarían obligados a relacionarse por medios telemáticos con la TGSS.

Es la propia ley 11/2007 la que habilita para la realización de notif‌icaciones obligatorias sin perjuicio de que la norma tributaria y de seguridad social pueda regular las especialidades correspondientes a su ámbito.

En igual sentido la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notif‌icaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, desarrollada por resolución de 3 de enero de 2019 de la secretaria de estado de la seguridad social, y su art. 3, el demandante y asimismo su empresa se encontraría dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la misma, y por tanto sujetos a recibir por medios electrónicos las notif‌icaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirigiera la administración de la seguridad social, dentro del ámbito de aplicación objetivo del art. 8. Tales notif‌icaciones y comunicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR