AJMer nº 8 253/2019, 13 de Noviembre de 2019, de Barcelona
Ponente | ROBERTO NIÑO ESTEBANEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2019:3377A |
Número de Recurso | 1014/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568
N.I.G.: 0801947120198012297
Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 1014/2019 -F
Materia: Impugnación acuerdos sociales
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000004101419
Parte demandante/ejecutante: Guillermo
Procuradora: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: - Parte demandada/ejecutada: TASIAS, S.A.
Procuradora: Juana Mª Menen Aventin
Abogado: JOSE POCH VILLAMAYOR
TRIBUNAL MERCANTIL DE BARCELONA
SECCIÓN DE MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN
A U T O núm. 253/2019
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, integrado en la sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación del Tribunal Mercantil de Barcelona, ha conocido en la primera instancia de la jurisdicción mercantil el procedimiento de juicio ordinario núm. 1014/2019-F, sobre impugnación de acuerdos sociales, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte demandante D. Guillermo ; y como partes demandada la sociedad de capital "TASIAS, S.A.".
D. Guillermo ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra TASIAS, S.A., en la que deduce acción de impugnación de acuerdos sociales. La demanda fue admitida a trámite y contestada en tiempo y forma por las partes demandadas.
Mediante providencia del pasado quince de octubre se acordó suspender el acto de la audiencia previa que estaba señalada para el posterior día dieciséis de octubre al haberse apreciado de oficio una posible causa de terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de su objeto y se dispuso conferir traslado a ambas partes por plazo común de cinco días hábiles a fin de que formularan alegaciones, con el resultado que es de ver en autos.
Establece el artículo 204.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que
"2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor".
Sobre la terminación del juicio por carencia sobrevenida de su objeto establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), apartados primero a tercero, que
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
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Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede,...
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