SJPI nº 34 4/2020, 20 de Diciembre de 2019, de Barcelona

PonenteCRISTINA BLANCO FINEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
ECLIECLI:ES:JPI:2019:636
Número de Recurso1022/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Avenida Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549434

FAX: 935549534

EMAIL: instancia34.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178154297

Procedimiento ordinario 1022/2017 -4C

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0622000004102217

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Concepto: 0622000004102217

Parte demandante/ejecutante: Fabio

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre

Abogado/a: José Antonio Forner Torrego

Parte demandada/ejecutada: ALLIANZ, BAR MAS BUERIA S.L.

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH

SENTENCIA Nº 4/2020

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª CRISTINA BLANCO FÍNEZ, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona, ha visto los autos del Juicio Ordinario núm. 1022/17 en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, promovido por D. Fabio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Vidal Farre y asistido por el Letrado D. José Antonio Forner Torrego, contra el BAR MAS BUERIA SL y su aseguradora ALLIANZ, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Llinas Vila y asistidos por el Letrado D. Víctor Noguera Olliach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Vidal Farre, obrando en nombre y representación de D. Fabio, se interpuso DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO el 7 de noviembre de 2017, turnada a este Juzgado, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 122.447,67 Euros contra el BAR MAS BUERIA SL y su aseguradora ALLIANZ.

Dicho escrito se basaba, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1) que el 17 de agosto de 2015, sobre las

16.25 horas, el sr. Fabio salía de tomar un café en el Bar Mas Bueria, asegurado por Allianz, y, mientras bajaba las escaleras, resbaló en sus peldaños debido a que estaban mojados a consecuencia de la lluvia; 2) que las escaleras exteriores del local en el que se produjo el incidente no cumplen con la normativa técnica, concretamente el pavimento de granito pulido no cumple los requisitos de resbaladicidad y tampoco hay en las escaleras, debido a su anchura, dos pasamanos intermedios; que, además de lo anterior, el responsable del local no colocó en la zona afectada por la lluvia serrín, ni la secó, ni la señalizó; 3) que, como consecuencia de la caída, el sr. Fabio sufrió lesiones, consistentes en fractura dorsal cerrada sin lesión medular, fractura a nivel D-12; que estuvo ingresado hasta el 20 de agosto de 2015; que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales desde el 21 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2016, fecha en la que recibió el alta médica; que le han quedado secuelas consistentes en dorsalgia de tipo mecánico, que valora en 15 puntos; que además ha quedado en situación e incapacidad permanente total; que por tales conceptos reclama la suma de 122.447,67 euros.

Por otro lado, la referida demanda terminaba SUPLICANDO de este Juzgado que se condenase a las demandadas a pagar a la parte demandante la suma de 122.447,67 Euros, así como también al abono de los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora y las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que procedieran a su CONTESTACIÓN en el plazo de 20 días, cumplimentando dicho trámite dentro del referido término.

El Bar Mas Bueria y Allianz presentaron conjuntamente su escrito de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, alegando, en síntesis, los siguientes HECHOS: 1) que el demandante es cliente habitual, por lo que conoce las instalaciones, y que podía haber previsto que el suelo estaba mojado porque estaba lloviendo; que pavimento de las escaleras del local cumple con las normas del Código Técnico de la Edif‌icación, anunciando la elaboración de un informe pericial técnico sobre esta cuestión; que, por ello, niega su responsabilidad; 2) que, subsidiariamente, aprecia una desproporción en el alcance de las lesiones, alegando pluspetición, y también anuncia la aportación de un informe pericial médico.

Por otro lado, el referido escrito, tras alegar los fundamentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos y de aplicación al caso, f‌inalizaba SUPLICANDO del Juzgado que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviese a las demandadas de las peticiones de la parte demandante, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas.

TERCERO

Presentado en tiempo y forma el escrito de contestación a la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO, la cual fue señalada para el día 4 de abril de 2019. Llegado el día señalado para la audiencia previa, comparecieron las partes personadas en el proceso en la forma legalmente prevista, las cuales manifestaron no haber alcanzado un acuerdo. Tras la f‌ijación de los hechos controvertidos, se pasó a la fase de proposición de la prueba.

CUARTO

Llegado el día señalado para el JUICIO, f‌inalmente celebrado el 18 de diciembre de 2019, comparecieron las partes en legal forma, y practicadas las pruebas propuestas, salvo la testif‌ical de la sra. Eugenia, por renuncia del demandante, realizaron las alegaciones que estimaron oportunas y que constan en la grabación.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marco jurídico aplicable.

La parte actora ref‌iere en su escrito de demanda que ejercita la acción de responsabilidad contractual prevista en el art. 1.101 del CC, en relación con el art. 128 del TRLGCU. La acción se ejercita de una forma un tanto confusa pues parece que vincula la acción de responsabilidad contractual a la previa consumición de una café en el bar demandado, sin que este hecho haya sido acreditado, pero tampoco cuestionado por la contraria, y sin que se aprecie ningún incumplimiento total o parcial en relación con la prestación del supuesto servicio, sino que estamos, según ref‌iere el actor, ante una desafortunada caída al descender las escaleras exteriores del local que estaban mojadas a causa de la lluvia. Además, en los fundamentos de derecho se menciona

que la acción que se plantea lo es por los daños y perjuicios causados por negligencia en el desempeño de la prestación del servicio, con lo que parece mezclar fundamentos de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, a la que se alude al citar un precepto del CCC relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

A la vista del relato de los hechos efectuado por el demandante, entiendo que estamos realmente ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, cuya regulación está contenida en el art. 1902 del CC. El artículo 1902 del Código Civil, que es el que aprecio como base de la pretensión de la actora en este procedimiento, exige para que exista obligación de proceder al resarcimiento de daños y perjuicios los tres requisitos siguientes:

En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.

En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando a la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suf‌icientes mera hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.

Y, f‌inalmente, la adecuaba relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suf‌iciente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

Por otro lado, el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece "Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños o...

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