AAP Málaga 184/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución184/2020
Fecha21 Julio 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

A U T O Nº : 184/2020

=====================================

ILTMOS/AS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS SHAW MORCILLO

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

=====================================

En Málaga, a 21 de julio de 2020

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el RAC de apelación registrado con el número 2314/19, dimanante del procedimiento del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, Incidente concursal 947.52/09

, en el que han intervenido como apelantes D. Vicente Y GRISOMA HOTELERA SL, representados por los procuradores Gross y Jimenez y defendidos por los letrados Sr. Borrego y Sr. Romero, frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA CONCURSADA AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, en el procedimiento concursal de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., se resolvió conforme a lo siguiente:

" Apruebo las modif‌icaciones al plan de liquidación presentadas por la administración concursal de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. El escrito de modif‌icaciones del Plan de liquidación forma parte inescindible de este Auto. Estimo las observaciones que se encuentran expresamente detalladas en la parte dispositiva de este Auto. En cualquier momento de la fase de liquidación las partes podrán llegar a un acuerdo sobre el precio del bien para su venta directa o podrán acordar la dación en pago o para pago. Se desestiman expresamente el resto de observaciones ."

Por auto de fecha 31 de julio de 2018 se aclaró el mismo conforme a lo siguiente:

" ACUERDO que procede aclarar y complementar el el Auto de 8 de mayo de 2018 en el sentido de: Se anula, se suprime cualquier límite temporal a la liquidación AIFOS S.A.. Así, ya no será necesario pedir ninguna prorroga adicional y expresamente se deja sin efecto el limite f‌ijado en el Auto de 13 de abril de 2015 por ser este contrario a la propia naturaleza del concurso. La publicación de las ofertas se limita al Registro Público Concursal y al tablón electrónico de anuncios de este órgano judicial. La Inscripción en el Registro Mercantil es un trámite posterior, ya verif‌icada la venta, no teniendo este registro, por su propia naturaleza jurídica, encomendada la publicidad de este tipo de ofertas. La publicación de las ofertas y sus mejoras en la página web será suf‌iciente, no siendo en absoluto necesario dirigirse a los acreedores personados a través del Juzgado . Este proceso de traslado de las ofertas recibidas será única y exclusivamente aplicable a las adjudicaciones que se realicen a través del procedimiento de venta directa y no en aquellas adjudicaciones que se realicen por el procedimiento de la subasta extrajudicial. El plazo de 4 meses obedece a un mero error de transcripción. El plazo empezará a computarse una vez concluido el proceso de licitación. 6) La autorización de otras formas de realización es en todo caso a mayores, para facilitar el trabajo de la AC, manteniendo plena validez las otras formas de liquidación aprobadas en el Auto de13 de abril de 2.015, así como en Autos posteriores. "

SEGUNDO

Por escritos de fecha de 11 de junio de 2018 se presentaron sendos recursos de apelación.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 se presentó oposición al citado recurso.

CUARTO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 21 de julio de 2020.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Sanjuán y Muñoz, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Análisis general del objeto del presente recurso.

El auto recurrido aprueba una modif‌icación del plan de liquidación anteriormente aprobado en el concurso de acreedores.

Aunque el mismo se presentó y aprobó con la normativa de la Ley 22/2003, el artículo 420 del nuevo Texto Refundido RDL 1/2020 ( aplicable desde 1 de septiembre de 2020) ya recoge esta posibilidad que si bien no estaba prohibida en el texto anterior y se venía haciendo en la práctica tampoco estaba recogida expresamente. El nuevo precepto recoge: 1. El administrador concursal podrá solicitar del juez en cualquier momento la modif‌icación del plan aprobado si lo estima conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores. La solicitud especif‌icará las concretas reglas del plan que deben ser modif‌icadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas. 2. La modif‌icación deberá ajustarse a los trámites establecidos en esta ley para la aprobación del plan de liquidación. 3. Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podrá aprobar la modif‌icación propuesta en los términos en que hubiera sido solicitada por el administrador concursal, introducir en ella las modif‌icaciones que estime necesarias u oportunas o denegar la solicitud de modif‌icación. 4. Contra el auto los interesados podrán interponer recurso de apelación.

En los recursos de apelación presentados las cuestiones planteadas son varias. Así en el recurso de GRISOMA, se termina solicitando a esta Sala que se dicte sentencia (Auto) estimando el recurso de apelación y que se "anule la resolución apelada" y se dicte otra acogiendo las pretensiones que la parte formuló en sus alegaciones. Es evidente que, al margen de la terminología utilizada que habla de apelación y nulidad cuando en realidad debe ser por auto y no se plantea ningún tipo de nulidad al amparo de lo previsto en la LEC, una pretensión genérica y remisoria a alegaciones realizadas en el procedimiento concursal, no es válida para resolver el recurso de apelación. Conforme al artículo 458.2 LEC " En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna." Debemos atender por tanto a los motivos alegados en el cuerpo de su escrito de apelación para resolver bajo el principio dispositivo.

La parte recurrente señalada recoge una primera alegación -genérica nuevamente- que señala que le causa indefensión la resolución. Debemos seguir al segundo para concretar su pedimento. En este se señala que a su interés, y por tanto centrando el recurso, son las operaciones de la venta de complejos Hoteleros Guadalpín Banús y Marbella. En concreto se opone a la pretensión de requerir una caución de 1.500.000 euros para participar en la oferta parcial de compra de parte de los activos. Y a partir de ahí considera que debe modularse la misma en función de cada oferta pues la misma solo tendría sentido para la venta en conjunto.

En el apartado tercero se ref‌iere a la página 15 del escrito de la administración concursal en cuanto señala que para el caso de que los activos se encontrasen en ejecución hipotecaria, se tomaría como valor de referencia, el asignado por el acreedor hipotecario. Considera que esto es dejar al albur de una de las partes la determinación de ese valor.

Entiende que ni el auto ni la administración concursal señalan las consecuencias que se derivan de la situación urbanística por cuanto recoge que: "igualmente toda oferta que se presente deberá llevar aparejada la asunción por parte del adquirente, de los posibles costes de regularización de los inmuebles conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente." A su entender debería eliminarse la referencia.

En cuanto al recurso presentado por el Sr. Vicente que inicialmente entiende que hay una falta de motivación en el rechazo de sus alegaciones. Posteriormente construye un alegato de difícil comprensión con, nuevamente, remisión a sus propias alegaciones, en el petitum, para resolver por sentencia ( en realidad Auto).De igual forma debemos estar al cuerpo de su escrito.

En realidad el primero de los motivos se dirige, según entendemos, al tiempo de liquidación ( 153.1 LC) haciendo referencia a que solicitó que no se concediera un nuevo plazo y la separación de la administración concursal ( cuestión ajena a la aprobación del plan de liquidación).

Entiende que el proceso de venta es excesivamente complejo por haber diseñado un supuesto de venta con cláusulas de conf‌idencialidad también complejas que pudieran dilatar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR