SJCA nº 1, 17 de Octubre de 2020, de Vitoria-Gasteiz

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2020
ECLIECLI:ES:JCA:2020:4055
Número de Recurso635/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

de

Vitoria

Procedimiento Abreviado nº 635/18

En Vitoria, a 17 de octubre de 2020.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por la autoridad que le conf‌iere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 635/18, promovidos a instancia de DÑA. Socorro, bajo la dirección letrada de D. Íñigo Estébanez Altuna y la representación procesal de Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, defendido por letrado D. Julio Sáenz Ruiz de Velasco y representado por la procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia, autos que versan sobre responsabilidad patrimonial médica, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños realizada el 30 de octubre de 2017 contra Osakidetza en cuantía de 28.59605 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó su traslado al demandado, con requerimiento al demandado de que remitiera el expediente administrativo con antelación suf‌iciente a la celebración de la vista.

TERCERO

Celebrada la vista de juicio el día 6 de octubre de 2020, la parte recurrente se ratif‌icó en su demanda; la parte demandada contestó oponiéndose a su estimación.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: documental aportada junto a la demanda; testif‌ical de Dña. Violeta y pericial médica de D. Juan ; b) demandado: documental obrante en el expediente administrativo y pericial médica de Dña. Marí Trini .

CUARTO

Evacuadas sucintas conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la desestimación de la reclamación patrimonial realizada el 30 de octubre de 2017 contra Osakidetza en cuantía de 28.59605 euros. La desestimación fue primero recurrida como presunta por silencio administrativo, aunque, tras la formulación

de la demanda, la Administración emitió resolución expresa desestimatoria, a la que se ha ampliado el recurso de modo tácito y no discutido por las partes.

Solicita el demandante que se anule la resolución impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a esta a indemnizar a la demandante en la cuantía de 28.59705 euros, más los intereses devengados.

Se indica por la parte actora que el 28 de agosto de 2014 Dña. Socorro, tras practicarse una citología rutinaria de cribado, le fue diagnosticada "Lesión intraepitelial de alto grado (HSL)", lesión que tiene carácter premaligno. Pero de ese resultado no fue informada por conducto of‌icial, sea llamada telefónica o por correo. Transcurridos unos meses, comenzó a presentar episodios de sangrado vaginal espontáneos que aparecían y desaparecían hasta que el 23 de septiembre de 2015 acudió a consultas externas del Hospital Universitario de Álava.

Se le practicó nueva citología y el informe de 29 de septiembre de 2015 le diagnosticó lo siguiente: "Citología maligna compatible con carcicoma epidermoide". Las dos facultativas que atendieron a Dña. Socorro le hicieron una serie de preguntas y consideraciones acerca de la primera citología, practicada en agosto de 2014, y es en ese instante cuando conoce el resultado de aquella primera citología.

Dña. Socorro había pensado hasta ese momento que, al no ponerse en contacto con ella Osakidetza, la prueba era negativa.

A partir de ese momento, los especialistas adoptaron los tratamientos terapéuticos oportunos, en virtud de los cuales, fue intervenida quirúrgicamente dos veces y se le hizo un legrado vaginal y, además, se le sometió a quimioterapia y radioterapia.

Como alegato de Derecho, sostiene que hubo mala praxis en la asistencia sanitaria recibida, pues no fue informada del resultado de la citología de agosto de 2014 y los trece meses transcurridos sin vigilancia de la lesión degeneraron en un carcicoma epidermoide de carácter maligno que podía haberse evitado. Se ha vulnerado la esencia del principio de la medicina preventiva.

Estima que concurren todos los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para sentar la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art. 106.2 de la Constitución, en su modalidad de funcionamiento anormal del servicio público.

El Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, opone que la actuación sanitaria satisf‌izo el estándar del funcionamiento normal porque cumplió la lex artis médica: se aplicaron de forma correcta los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina.

Sostiene que se produce una ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, debido al incumplimiento reiterado de la paciente de sus obligaciones ya que no se interesó por conocer el resultado de la citología y ni siquiera llamó ni se preocupó por conocerlo. Todo paciente tiene derechos, pero también obligaciones, y, entre estas, f‌igura la de conocer el resultado de la cita diagnóstica.

Subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda, considera incorrecto el cálculo económico de la indemnización, para cuya corrección a la baja aporta dictamen pericial.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que prestan servicios de salud a los ciudadanos se rige por premisas especiales.

En general, como toda materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse del artículo 32 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone textualmente:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    (...)

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    Este precepto establece, en sintonía con el artículo 106.2 de la Constitución (CE), un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas:

    1. unitario, pues rige para todas las Administraciones;

    2. general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general;

    3. de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave;

    4. objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público;

    5. tiende a la reparación integral.

      Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, es preciso:

      a)Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

    6. Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

    7. Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futura; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.

      Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el artículo 32 Ley 40/2015 contengan esta especif‌icación, pues lo verdaderamente relevante será la producción del daño antijurídico, bastando para declarar la responsabilidad que el funcionamiento del servicio público haya generado un riesgo, que como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

      La diferencia entre el funcionamiento normal y anormal del servicio público vendrá determinada por que el riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público haya sido previsible o no para la Administración, lo que vendrá determinado por la existencia de una norma que establezca el grado o nivel de diligencia que la Administración debía haber satisfecho y no satisf‌izo.

      La responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando ha existido funcionamiento anormal del servicio público, implica que las normas concretas que se deben cumplir en la prestación del servicio público no se cumplen.

      En el caso de funcionamiento normal del servicio público, en el que la actividad administrativa determinante de la obligación de indemnizar es lícita porque no se infringen normas o preceptos establecidos en la materia, lo único que debe examinarse es si se ha causado al particular un daño o lesión que éste no tiene el deber jurídico...

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