ATS, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1174/2023

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

STS de 29 de septiembre de 2023 (recurso de casación 4542/2021).

R. CASACION núm.: 1174/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la mercantil Barbo Coches, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias -TEARC- de 31 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación efectuada por la citada mercantil contra la liquidación y sanción tributarias en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 2015 y 2016.

La sentencia de 14 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, desestimó el recurso contencioso-administrativo 248/2022, con la siguiente ratio decidendi:

"Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, el único motivo alegado por la recurrente tanto contra la resolución del TEAR impugnada como contra la propia liquidación y sanción tributarias de que se trata en vía judicial, es la existencia de vulneración del derecho constitucional de la entidad a la inviolabilidad de su domicilio, resultando que, sin embargo, dicho motivo no fue alegado en vía administrativa, en la cual únicamente se atacó la liquidación y sanción, mientras que tanto en vía económico-administrativa como en vía judicial nada se dice sobre las mismas) limitándose, como se ha indicado, a un único motivo. Sentado lo anterior, debe la Sala compartir el punto de vista de la demandada en orden a no haberse producido la denunciada vulneración constitucional ya que, por una parte, por más que la demanda niegue tal consideración, la entrada de los actuarios tuvo lugar en una zona diáfana en la cual se encontraban 19 trabajadores, manifestando la diligencia número 1/1 que fueron atendidos por el administrador, Sr. Bienvenido, "en una zona abierta al público", siendo firmada dicha diligencia por el citado administrador, así como por la asesora de la empresa, Sra. Soledad, sin formular reparo alguno a dicha consideración de tratarse de una zona abierta al público. Por otra parte, y lo que es más importante a juicio de la Sala, consta diligencia número 3/1 , igualmente con presencia de la Sra. Soledad, en la que se indica que el administrador consiente el acceso al equipo informático de la empleada Sra. Valle, dentro del cual se encuentra un fichero correspondiente a las ventas de vehículos a empresas y particulares correspondientes a los ejercicios 2.015 y 2.016, que son los inspeccionados, volcando la inspección el contenido de tales ficheros en un pendrive y procediendo a su precinto y a informar al administrador sobre su derecho a oponerse a las medidas cautelares adoptadas, momento en el que el Sr. Bienvenido manifiesta que es necesaria autorización judicial para el acceso a los equipos informáticos y que de ser así no da su autorización, pero sin que a ello obste que, como se reseñó, sí autorizó previamente el acceso al equipo de la Sra. Valle, hecho determinante de la liquidación y sanción tributarias posteriormente acaecidas, por lo que el T EAR concluye que no existió la denunciada vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, compartiendo la Sala tal punto de vista.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo" (sic).

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 18.2 y 3 de la Constitución Española.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "(s)i la Sentencia hubiera interpretado correctamente el artículo 18 apartados 2 y 3, y la jurisprudencia que los interpreta, habría considerado que la entrada y registro en la sede central de la persona jurídica y el acceso a los ordenadores y la información obrante en ellos, sin consentimiento del representante de la persona jurídica - consentimiento que se puede revocar-, requiere necesariamente autorización judicial, y como en nuestro caso dicha autorización judicial no existe, habría dado lugar a la nulidad de las liquidaciones y sanciones derivadas de información obtenida ilícitamente por violación del artículo 18 de la CE." (sic).

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan los casos referidos en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante esta Sala Tercera.

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 6 de febrero de 2023, habiendo comparecido el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre de Barbo Coches, S.L. -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como recurrido, el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

  1. La cuestión sobre la que se pretende establecer doctrina es la relativa a si la liquidación y la sanción impugnadas en la instancia son nulas por haber vulnerado la previsión del artículo 18.2 CE -pues los datos obtenidos, determinantes de la regularización, derivan de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -en el parecer de la recurrente-. En particular, si el referido precepto constitucional requiere la existencia de autorización judicial específica para el registro y acceso a los equipos informáticos, en aquellos supuestos en los que, o existe consentimiento u autorización judicial para la entrada y registro del domicilio de la persona jurídica, pero no para el acceso al ordenador, o bien no es necesaria la autorización judicial para el acceso al local -dado el consentimiento- pero el contribuyente se niega a permitir el acceso al ordenador.

  2. La recurrente plantea la interpretación del artículo 18.2 y 3 CE.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

  1. En el presente caso, el procedimiento inspector comenzó el 20 de enero de 2020 con la personación del actuario en la sede de dirección de la entidad recurrente. Como consta en diligencia, la asesora jurídica de la entidad manifestó que era necesaria la autorización judicial para la entrada y que, en consecuencia, no la autorizaba. Consta asimismo en otra diligencia -número 3/1-, que el administrador consentía el acceso al equipo informático de la empleada Sra. Valle, dentro del cual se encuentra un fichero sobre las ventas de vehículos a empresas y particulares en los años 2015 y 2016, que son los inspeccionados; al amparo de tal consentimiento se volcó el contenido íntegro del fichero en un dispositivo de almacenamiento externo, procediéndose a su precinto y a informar al administrador sobre su derecho a oponerse a las medidas cautelares adoptadas. El administrador reiteró en la diligencia 1/4 que no consentía la entrada en dicho domicilio, ni el acceso a los equipos informáticos, pues para ello era necesario autorización judicial.

  2. La Inspección tributaria dictó acuerdos de liquidación y sancionadores, que fueron impugnados ante el TEARC, el cual, por acuerdo de 31 de marzo de 2022, los desestimó.

  3. Disconforme con dicha resolución, la contribuyente interpuso recurso -nº 248/2022- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas que, por sentencia de 14 de noviembre de 2022, lo desestimó.

  4. Es conocida la existencia de diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos. En efecto, se ha conformado una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017, ECLI:ES:TS:2019:3286), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023) y, más recientemente, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020, ECLI:ES:TS:2021:3502).

  5. También debe tenerse muy presente la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, dictada en el cauce de un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, de 14 de junio de 2023 (recurso de casación 6104/2022) en la que a las siguientes cuestiones elevadas por la Sección de Admisión en auto de 17 de noviembre de 2022:

    "(i) determinar si, en una entrada y registro domiciliario por la Inspección de los tributos en un domicilio constitucionalmente protegido, el copiado masivo de los archivos y correos electrónicos alojados en el servidor y en el disco duro del ordenador del obligado tributario, sin discriminación de aquellos que tienen interés a los efectos de la comprobación e investigación desarrollada, sin autorización judicial ni consentimiento para ello, vulnera los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones ( artículo 18.3 CE) y/o a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE); y (ii) determinar si el principio de proporcionalidad ( artículo 3.2 LGT) justifica y ampara el copiado masivo de los archivos contenidos en el servidor y en el disco duro del ordenador del obligado tributario, en relación con las facultades de la Inspección en el examen de documentación previstas en la normativa ( artículos 142.1 y 151.3 LGT y artículo 171 RGAT).", se les dio la siguiente respuesta interpretativa "no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio la entrada en el de la sociedad con consentimiento de su representante legal para el examen y copia de la documentación relevante tributariamente obrante en el ordenador de la empresa y en el servidor. En segundo lugar, debemos decir que tampoco lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones el acceso a correos electrónicos almacenados en el ordenador de la empresa y en su servidor. Por último, procede afirmar que la actuación administrativa no es desproporcionada cuando se ajusta a los términos de los artículos 142.1 y 151.3 de la Ley General Tributaria".

  6. Esta cuestión litigiosa se ha completado muy recientemente merced a la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de junio de 2023 (recurso de casación nº 4542/2023), que formalmente extiende la doctrina legal sentada en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos -sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-, a aquellas actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Añadiendo que tales exigencias, que deben ser objeto de un juicio ponderativo por el juez de la autorización, no pueden basarse, exclusivamente, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

  2. Determinar, en aquellos supuestos en los que el titular del domicilio constitucionalmente protegido preste su consentimiento a la entrada en él de la Administración tributaria; o en aquellos casos amparados por autorización judicial al efecto, pero en que no se haya consentido o autorizado, según los casos, el acceso a un dispositivo informático; o la autorización judicial no prevé el acceso al ordenador, si el artículo 18, apartados 2 y 3 de la Constitución Española exige una autorización judicial específica para el registro de los equipos informáticos o para la adopción de medidas cautelares como el precinto o incautación, ante la eventual afectación de otros derechos fundamentales distintos del de la inviolabilidad del domicilio.

  3. Determinar si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, con o sin acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Y, en consecuencia, si los potenciales vicios derivados de la inobservancia de tales exigencias, con ocasión de la práctica administrativa de la entrada y registro, llevan consigo la falta de valor probatorio de las evidencias obtenidas en el registro discutido.

  4. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 18.2 y 3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1174/2023, preparado por la representación procesal de la mercantil Barbo Coches, S.L., contra la sentencia de 14 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso 248/2022.

  2. ) Declarar que las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar, en aquellos supuestos en los que el titular del domicilio constitucionalmente protegido preste su consentimiento a la entrada en él de la Administración tributaria; o en aquellos casos amparados por autorización judicial al efecto, pero en que no se haya consentido o autorizado, según los casos, el acceso a un dispositivo informático; o la autorización judicial no prevé el acceso al ordenador, si el artículo 18, apartados 2 y 3 de la Constitución Española exige una autorización judicial específica para el registro de los equipos informáticos o para la adopción de medidas cautelares como el precinto o incautación.

    2. Determinar si la doctrina legal sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, es extensible a aquellas otras actuaciones administrativas que, con o sin acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones. Y, en consecuencia, si los potenciales vicios derivados de la inobservancia de tales exigencias, con ocasión de la práctica administrativa de la entrada y registro, llevan consigo la falta de valor probatorio de las evidencias obtenidas en el registro discutido.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 18.2 y 3 CE

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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