SAP Asturias 410/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución410/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00410/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0007254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2019

Recurrente: Mercedes

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado: ASENSIO ESTEBAN VALLEJO

Recurrido: Otilia

Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE L. RODRIGUEZ PAREDES

RECURSO DE APELACION (LECN) 79/23

En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 79/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 622/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Mercedes , demandada en primera instancia e impugnada, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistida por el Letrado DON ASENSIO ESTEBAN VALLEJO; y como parte apelada DOÑA Otilia, demandante en primera instancia e impugnante, representada por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ENRIQUE L. RODRIGUEZ PAREDES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Oria en representación de Dña. Otilia frente a Dña. Mercedes representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez y:

- Se acuerda la disolución de la sociedad constituida el 3 de enero de 2002 por acuerdo entre D. Juan María y Dña. Mercedes. Una vez firma la disolución, la liquidación deberá llevarse a cabo por las normas establecidas en la legislación mercantil.

- Se acuerda la rendición de cuentas y liquidación de los beneficios obtenidos por el negocio desde el ejercicio 2009 hasta fecha del informe pericial de Dña. Miriam, fijándose en 203.831,91€ la cantidad a percibir por la actora y sus coherederos.

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse."

En fecha 17 de octubre de 2022 se dicta Auto de complemento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Completar la sentencia de 15 de septiembre de 2022 de manera que el fallo segunda quedará de la siguiente manera:

- "Se acuerda la rendición de cuentas y liquidación de los beneficios obtenidos por el negocio desde el ejercicio 2009 hasta fecha del informe pericial de Dña. Miriam, fijándose en 203.831,91€ la cantidad a percibir por la actora y sus coherederos, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales computados, para cada ejercicio, desde el primer día del año siguiente y hasta el efectivo pago."

En fecha 26 de Octubre de 2022 se dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada de aclaración y complemento, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha cinco de Mayo de 2023 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- El derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil , que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

Por otro lado, el artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

SEGUNDO.- En el presente supuesto la representación procesal de la Sra. Mercedes interesa la aportación a los autos de dos documentos, concretamente un escrito presentado por la parte contraría en el curso del procedimiento de ejecución 1213/2009 en fecha 24 de abril del 2013 y una diligencia de ordenación dictada por la LAJ del juzgado de primera instancia nº 1 de Oviedo de fecha 24 de mayo del 2016, solicitud que debe ser rechazada de plano por dos motivos: el primero, por cuanto la parte ni tan siquiera identifica el precepto legal que le pudiera servir de apoyo para tal aportación documental, a todas luces extemporánea. Y el segundo, por cuanto nos encontramos con documentos de fecha muy anterior a la demanda que dio origen al presente procedimiento pudiendo haberlos aportado con su escrito de contestación a la demanda si los hubiera considerado de relevancia para la tesis que mantiene y no pretender incorporarlos ahora cuando no tiene encaje en ninguno de los supuestos anteriormente mencionados.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

  1. - Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de la Sra. Mercedes.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Se señala para deliberación, votación y fallo el día 11.09.2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia y el posterior auto de aclaración y complemento estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Otilia frente a Dña. Mercedes y acordó lo siguientes pronunciamientos:

i.- La disolución de la sociedad constituida el 3 de enero de 2002 por acuerdo entre D. Juan María y Dña. Mercedes, añadiendo que una vez firme la disolución, la liquidación debería llevarse a cabo por las normas establecidas en la legislación mercantil.

ii.- La rendición de cuentas y liquidación de los beneficios obtenidos por el negocio desde el ejercicio 2009 hasta fecha del informe pericial de Dña. Miriam, fijándose en 203.831,91€ la cantidad a percibir por la actora y sus coherederos, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales computados, para cada ejercicio, desde el primer día del año siguiente y hasta el efectivo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a tales pronunciamientos se alza la Sra. Mercedes alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora desde el momento en que la naturaleza jurídica del contrato formalizado en fecha 3 de enero del 2002 debe ser entendida como un contrato de cuentas en participación, negando en todo momento que Juan María fuera titular de la expendeduría como se recoge en la resolución; por otro lado, mantiene la existencia de cosa juzgada material respecto de la condena a rendir cuentas desde el momento en que el auto de 13 de diciembre del 2017, dictado en el curso del procedimiento de ejecución previamente habido entre las partes, estableció que tal obligación estaría en vigor mientras durase la sociedad creada, la cual se extinguió a la fecha del fallecimiento de Juan María, en fecha 30 de noviembre del...

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