STSJ País Vasco 267/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución267/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000820/2021

DE Procedimiento ordinario (Migración)

SENTENCIA NÚMERO 000267/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Luis Ángel Garrido Bengoetxea

    Magistrados

  2. José Antonio González Saiz

  3. Carlos Cardenal del Peral (Ponente)

    En Bilbao, a 07 de junio del 2023.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000820/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: desestimación por silencio administrativo, si bien posteriormente en la demanda se combate la resolución del Director General de Policía de 12 de marzo de 2022 por la que se desestima la solicitud previamente formulada.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: D. Daniel, representado por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por el letrado D. EDUARDO MIYARES GÓMEZ.

    - DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y por la ABOGACIA DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-9-2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jesús Gorrochategui Erauzquin en nombre y presentación de D. Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo, si bien posteriormente en la demanda se combate la resolución del Director General de Policía de 12, si bien por la que se desestima la solicitud previamente formulada; quedando registrado dicho recurso con el número 0000820/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de fecha 1-9-2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose documental con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el acto de la Vista que tuvo lugar el día, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/5/2023 se señaló el pasado día 31/5/2023 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

La actuación administrativa impugnada fue, inicialmente, una desestimación por silencio administrativo, si bien posteriormente en la demanda se combate la resolución del Director General de Policía de 12 de marzo de 2022 por la que se desestima la solicitud previamente formulada, en lo que debe entenderse constituye una ampliación del recurso en el sentido del artículo 36 LJCA al que no se ha opuesto la parte demandada.

La resolución recurrida deniega el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto "Jefe Unidad Adscrita Tribunales" que ocupa el recurrente en la Comisaría Provincial de Vitoria, en la misma cuantía asignada a un funcionario adscrito al mismo puesto, con igual denominación y responsabilidad, en el destino donde se retribuya en mayor cuantía, como por ejemplo la JSP Aragón o la Comisaría Provincial de Málaga, desde el 11 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la reclamación, así como mientras siga desempeñando el puesto.

Alega el recurrente que el 1 de enero de 2008 entró en vigor el catálogo de puestos de trabajo y que una resolución de la CECIR de 19 de diciembre de 2007 aprobó las correspondientes retribuciones.

El 28 de septiembre de 2017 se asignó al recurrente el nivel 25 en el puesto de Jefe de unidad Adscrita a los Tribunales de la Comisaría Provincial de Vitoria.

En otras comisarías, dichos puestos tienen un nivel de complemento específico singular superior.

El recurrente entiende que dicha diferencia retributiva supone una vulneración de los artículos 14 y 23.3 CE, la remuneración justa establecida en el artículo 6.4 LOFFCCSSEE y los principios del RD 311/1988 (Reglamento de retribuciones).

Añade que la localidad no se contempla en las normas que definen el nivel de complemento de destino y el complemento específico singular, sino que la localidad se contempla en la regla complementaria TRES del catálogo.

El demandante cita en apoyo de su pretensión nuestra STSJPV 35/2022 de 25 de enero, rec. 218/2019.

Por todo ello, concluye con el siguiente suplico:

"1º Se reconozca el derecho a percibir las mismas retribuciones en concepto de Componente Singular del Complemento Específico por el desempeño del puesto de trabajo "Jefe Unidad Adscrita Tribunales" en la Comisaría Provincial de Vitoria, que las que perciben los funcionarios que desempeñan ese mismo puesto, en las Comisarías Provinciales de Málaga o Alicante, o en las Jefaturas Superiores de Policía de País Vasco (Bilbao) o Aragón (Zaragoza), durante el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la instancia.

  1. Se abonen a la demandante las diferencias retributivas que resulten entre las cantidades que ha percibido y las que debería haber percibido, con intereses legales hasta su abono; se anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada, ex artículo 139.1 LJCA".

El abogado del Estado se opuso a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

Puntualizó que, en realidad, rige el RD 950/2005, que derogó el RD 311/1988.

Alegó que los complementos específicos singulares no obedecerían a la localización geográfica, sino a la realidad subyacente (realidad territorial, sociológica y de criminalidad, potenciación de plantillas por crecimiento de población, necesidades de despliegue en las capitales de provincia).

Se apoya también en la LPGE 2013, que expresa:

"las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemente específico perciban los funcionarios públicas serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo reculada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991".

Esta disposición legal vendría a reconocer que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo ("RPT").

Además, el demandante no acreditaría la identidad de condiciones entre su puesto y otro.

SEGUNDO

Marco normativo. Naturaleza de las RPT en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recepción por los Tribunales Superiores de Justicia. Aplicación al caso.

El llamado catálogo de puestos de trabajo es, a todos los efectos, una relación de puestos de trabajo.

El artículo 15.1 b) Ley 30/1984 describe las RPT como sigue:

"b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Por otro lado, el artículo 4.B) RD 950/2005 establece (el subrayado es añadido):

"Artículo 4. Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

  1. Complemento de destino.

    1. Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

    Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

    b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

    c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR