ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1579 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1579/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021, y auto aclarado de 9 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, en el rollo de apelación 9215/2019, dimanante de los autos de divorcio núm. 1524/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rico Maeso en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Ostos Moreno, se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La recurrente efectuó alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó su admisión; y la recurrida su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 30 de junio de 2023, interesó la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre divorcio, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

En esencia, interpuesta demanda, se acordó la custodia materna sobre la menor nacida en 2007, con un régimen de visitas a favor del padre, y pensión de alimentos a cargo de este de 400,00 euros mes y la distribución en el porcentaje del 50% de los gastos extraordinarios entre padre y madre, y se acordó una pensión compensatoria de 500,00 por tres años, no se hizo atribución del uso de vivienda familiar, al ser alquilada y estar en ella la menor y progenitor custodio. El importe referido se acuerda en razón a los ingresos del progenitor fijos de 2.500,00 euros mes más otras cantidades que reconoció percibir indeterminadas y la ausencia de recursos de la madre, que no trabajaba y se dedicó desde el nacimiento de la hija, a la familia. Recurrida por ambos, y en lo que al presente interesa, dado que se confirmó la custodia materna, el padre solicitó la reducción del importe de ambas pensiones, y la madre que se aumentara. La audiencia acoge tan solo el recurso respecto del importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre por la menor, y suma a los 400 euros ya acordados el importe de 780,00 euros en concepto de alquiler de la casa por la madre e hija -1180 euros- a abonar dichos gastos, con independencia que resultara a abonar más o menos. Explica la audiencia como hizo la apelada, que ambas partes suscribieron un convenio no ratificado judicialmente, en que el padre se comprometía a pagar 2000 euros por alimentos más 500,00 por compensatoria, por ello entiende que si se comprometió a ello, es que podía hacerlo.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por interés casacional, por infracción de la jurisprudencia del TS, y se estructura en un motivo y alega infracción de los arts. 93, 142 y 146 CC en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de hijos menores; explica que la situación de precariedad alegada por la ex esposa no es tal, por la existencia de economía sumergida y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre proporcionalidad en la cuantía de los alimentos; solicita se fije en 400,00 euros mes, y cita como doctrina infringida la contenida en STS de 25 de octubre de 2016, 28 de marzo de 2014, 21 de octubre de 2015, y 6 de octubre de 2016.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Respecto al importe de los alimentos, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Pues como se explicó la audiencia atiende a que la madre y menor viven de alquiler y el aumento de pensión responde a los 400,00 euros ya fijados, más el importe por alquiler, y dado que abonaba la madre 780, suma dicha cantidad, obteniendo tal resultado. La audiencia, en atención a lo expuesto ut supra, acogió el recurso de apelación interpuesto por la madre y fijó el importe en 1180,00 euros/ mes al considerar que los 400,00 fijados en la instancia no eran proporcionados y ser esta cantidad más proporcionada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el deposito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021, y auto aclarado de 9 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, en el rollo de apelación 9215/2019, dimanante de los autos de divorcio núm. 1524/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el deposito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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