ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 103 /2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 103/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonieta interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 539/2022, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 360/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 79 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Casino González se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. Por la letrada de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de julio de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito e interesó la inadmisión del recurso. Por la parte recurrida no se presentó escritos de alegaciones. Asimismo, por el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha de 13 de septiembre de 2023 se interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo: por infracción del art. 172 CC, y del art. 9 CDN, por error en la valoración de los hechos, al considerar que no procedía la declaración de desamparo del menor, y haber cambiado sustancialmente la situación de la madre; alega que tiene trabajo estable, que no cambia de residencia, y ha roto definitivamente con su pareja, según le aconsejaron en los servicios sociales, por ser lo más adecuado para el menor y tiene familia que la apoya. Y cita sentencia de la AP de Toledo de 28 de abril de 2015, y las del SSTC 143/ 1990 y 298/ 1993.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente y en esencia, la madre impugnó la resolución administrativa de fecha 1 de junio de 2020, que declaró el desamparo del hijo menor, y su acogimiento residencial; en esencia se ratifican los motivos que condujeron a dicha declaración, y por tanto la situación del riesgo del menor en que se encontraba; se elaboró informe psicosocial de 2021 en la instancia, que así lo corroboró, llamando la atención sobre la irregular colaboración de la madre con los Servicios Sociales, no asistiendo a las citas, y que no reúne los indicadores sociales favorables para el retorno del menor con ella, y añade que el menor se encuentra perfectamente integrado en la residencia infantil en que se encuentra, tanto en sus rutinas como en sus relaciones con los iguales. Ante el recurso de apelación de la madre, la audiencia ratifica la apelada, y añade que no ha acreditado la madre ninguna de sus alegaciones, sobre el cambio producido en su situación. Ratifica que el informe psicosocial indicado y la prueba documental restante, corroboran la inestabilidad de la madre, emocional y material, con constantes faltas del menor al centro escolar, con un evidente riesgo de retraso en su desarrollo madurativo.

TERCERO

Expuesto lo anterior el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión ( art. 483.2, 2.º y LEC), por la falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2, y 477.3 LEC).

Así, en el motivo de recurso no se alega ni se acredita, en forma alguna, la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido). Lo que determina su inadmisión.

Cabe añadir, asimismo, al objeto de agotar la repuesta, las siguientes consideraciones.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Eludiría de esta forma la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye en la forma expuesta ut supra. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Antonieta contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 539/2022, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 360/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 79 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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