STSJ Cataluña 50/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución50/2023
Fecha31 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 160/2022

P. Ordinario n.º 423/2015 - Juzgado 1ª instancia n.º 3 Granollers

Rollo de apelación n.º 317/2021 - Sección 17ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: SHAOLIN S.L.

Procurador: Ramón Daví Navarro

Letrado: Luís Galván Tapia

Recurrida: COM. PROP. CALLE000 NUM000 GRANOLLERS

Procuradora: Anna Blancafort Camprodón

Letrado: José Antonio Hernández Vives

SENTENCIA NÚM. 50

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Dra. Dª. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 31 julio 2023.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación del Rollo núm. 160/2022 interpuestos contra la sentencia núm. 362/2022 de 8 julio dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 317/2021, dimanante del juicio ordinario núm. 423/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers.

La recurrente es la mercantil SHAOLIN S.L. (en adelante SHAOLIN o, según el caso, la demandante, la actora o la recurrente), que ha sido representada en este Rollo por el Procurador Sr. D. Ramón Daví Navarro y ha sido defendida por el Letrado Sr. D. Luís Galván Tapia.

La demandada, que ha comparecido en el Rollo como parte recurrida para oponerse a los recursos, es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE GRANOLLERS (en adelante, la COMUNIDAD demandada o, según el caso, la SUBCOMUNIDAD de facto), que ha sido representada en este Rollo por la Procuradora Sra. Dª. Anna Blancafort Camprodón y ha sido defendida por el Letrado Sr. D. José Antonio Hernández Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La primera instancia.

  1. La representación procesal de SHAOLIN interpuso en su día (02/04/2015) una demanda de juicio ordinario contra la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE GRANOLLERS ", en régimen de propiedad horizontal, de la que la actora formaba parte como propietaria de un local o departamento y contra la cual había entablado en el pasado y desde hacía tiempo -desde 1991- diversos pleitos por razón de las diferencias existentes entre ellos, singularmente en relación con el porcentaje de la cuota de participación en los gastos comunitarios que se le pretendía aplicar, a fin de que fuera declarada la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de propietarios celebrados en los días 03/04/2014, 23/09/2014 y 30/10/2014, en síntesis, por pretender actuar como una subcomunidad integrante de una comunidad en régimen de propiedad horizontal compleja, integrada por dos subcomunidades, sin haber sido constituida legalmente - art. 553-9, 553-10.1 y 553- 50 CCCat-; por aprobar coeficientes específicos o particulares para una de esas dos subcomunidades, la que tiene su entrada por la CALLE000 NUM000 de Granollers, distintos y más gravosos -por lo que se refiere a la demandante- que los establecidos para las cuotas de participación asignadas a las entidades privativas en el título de constitución de la comunidad de propietarios original, en régimen de propiedad horizontal simple -553-3 CCCat-; por no haber sido convocada debidamente la actora a determinadas Juntas de propietarios en las que fueron adoptados diversos acuerdos con los que no estaba de acuerdo - art. 553-21.2 y 553-27.2 CCCat-; y por haber sido aprobados dichos acuerdos sin las mayorías previstas en la ley a la vista de su objeto - art. 553-25.3 CCCat-.

    La demandante solicitaba, asimismo, que fueran declarados los efectos inherentes a la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, tales como, entre otros, que fuera repuesta a costa de la demandada la fachada comunitaria a su estado anterior a la ejecución de determinadas obras aprobadas en contra de su voto, además del abono de las costas procesales.

    En la propia demanda se solicitaba la declaración de prejudicialidad civil ex art. 43 LEC por razón de la pendencia de otra demanda interpuesta por SHAOLIN contra la COMUNIDAD y pendiente entonces de resolución por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona -Rollo n.º 296/2013-, en la que se debía decidir sobre la validez de los Estatutos aprobados en una Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 25/11/2010, en la que, precisamente, se había acordado mayoritariamente -no por unanimidad- constituir una propiedad horizontal compleja y aplicar determinados coeficientes especiales distintos de los recogidos previamente en el título de constitución original de la COMUNIDAD, con repercusión en el cómputo de los votos y en la cuantía de las derramas y demás gastos que se pretendía imponer a los propietarios integrantes de cada una de las dos subcomunidades previstas en dichos Estatutos.

  2. La representación procesal de la COMUNIDAD demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

    En su contestación reconoció la existencia de diversos pleitos con la demandante a lo largo del tiempo, en los que había recaído diversas resoluciones que demostraban la existencia de un largo conflicto judicializado.

    Pero, a pesar de ello, opuso los efectos de la doctrina de los actos propios - arts. 111-7 y 111-8 CCCat-, alegando que la actora había contribuido con arreglo al coeficiente específico o particular con el que aquí se manifestaba en desacuerdo - 9,41%- " desde siempre [al menos desde el año 2004] , como hicieron el resto de copropietarios con sus respectivos coeficientes también específicos", que eran el resultado de los cálculos efectuados por un arquitecto sobre " una proyección vertical del edificio destinado a oficinas, que es uno de los dos cuerpos que componen el conjunto constructivo..., [que] desde el inicio han funcionado como una comunidad de propietarios compleja", uno de los cuerpos con frente a la CALLE000, compuesto de 5 plantas y 2 subterráneos, y el otro, el de la CALLE001, con 3 plantas, 2 subterráneos y 1 patio interior, cada uno de ellos con fachada y entrada propias y con acceso, ascensor, escalera y servicios de agua y electricidad también propios, por tanto con " una independencia funcional y económica... desde siempre", siendo recogidos los coeficientes específicos en los Estatutos aprobados en el año 2010, que fueron impugnados por la actora.

    De todas formas, la COMUNIDAD demandada consideraba que el resultado del procedimiento dirigido a decidir sobre la nulidad de los Estatutos de 2010 solicitada por la actora debía considerarse intrascendente, porque, fuera cual fuera la decisión de la AP de Barcelona pendiente entonces, " la comunidad continuaría y continúa rigiéndose con los mismos criterios que todos los copropietarios, incluido el impugnante, habían decidido aplicar desde siempre".

    Por lo demás, consideraba la COMUNIDAD demandada que los coeficientes específicos aplicados para determinados gastos de uno de los dos cuerpos del complejo inmobiliario, que coexisten con los coeficientes -generales- establecidos en el título de constitución del conjunto inmobiliario, son directamente proporcionales con las superficies específicas de dicho cuerpo verificadas por un arquitecto y se encuentran autorizados por lo dispuesto en el art. 553- 45.4 CCCat en relación con los arts. 553-26.2 e) y 553- 49 CCCat.

    Alternativamente, recordaba que el acuerdo de 25/11/2010 por el que fueron aprobados los Estatutos de la propiedad horizontal compleja no había sido suspendido cautelarmente mientras se decidía en firme sobre su nulidad, porque no lo había solicitado SHAOLIN, y, por tanto, debía considerarse ejecutivo conforme a los arts. 553-29 y 553- 32.1 CCCat en el momento en que fueron adoptados los acuerdos impugnados en este procedimiento los días 03/04/2014, 23/09/2014 y 30/10/2014 -aunque luego acabara siendo anulado aquel por virtud de lo dispuesto en la sentencia n.º 275/2017 de 8 junio de la AP Barcelona, Sección 11ª-, de manera que la nulidad ex post del acuerdo de 2010 no debería comportar sin más la nulidad de los acuerdos adoptados a su amparo en el año 2014.

    En última instancia, la demandada argüía, por un lado, que no concurría ninguno de los defectos de convocatoria o de celebración de las Juntas en las que fueron adoptados los acuerdos impugnados, ni tampoco de notificación de estos que fueron alegados por la actora en su demanda, y, por otro lado, que las obras aprobadas por la Junta de la COMUNIDAD demandada y ejecutadas, cuya reversión era solicitada en la demanda, no habían supuesto " una modificación de la configuración del edificio" ni tampoco " una alteración de la configuración preexistente de la fachada del inmueble", y solo se realizaron de forma obligada, conforme al art. 553- 44.1 CCCat en relación con el art. 553-25.5 CCCat, debido al mal estado de la fachada y como consecuencia del requerimiento perentorio que le había sido dirigido al efecto por la Administración municipal.

  3. El Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Granollers, después de estimar la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil por un auto de 16/02/2015 y de esperar para continuar la tramitación a que fuera dictada en 08/06/2017 la sentencia por la que la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª), declaró la nulidad del acuerdo de 25/11/2010 y de los Estatutos de la propiedad horizontal compleja adoptados en dicha fecha, dictó sentencia en 25/01/2021 por la que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados " con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad", sin especificar cuales.

    Por lo que respecta al acuerdo de 03/04/2014, por el que se aprobó el presupuesto de la...

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