SAP Cantabria 234/2022, 29 de Julio de 2022

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2022:2019
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución234/2022
Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA CANTABRIA

Tribunal de Jurado

ROLLO DE SALA Nº : 54/2020. JUZGADO INSTRUCTOR: INSTRUCCIÓN Nº UNO de REINOSA. CAUSA: P.L. Jurado Nº 898/2012.

SENTENCIA Nº : 234 / 2022.

===================================Magistrado-Presidente del Tribunal:----------------------------------- Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.===================================

En Santander, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

El Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado D. Agustín Alonso Roca, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 54/2020, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de REINOSA con el Nº 898/2012, por delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil cometido por Autoridad, contra D. Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de DIRECCION000 (Cantabria) y vecino de ésta, hijo de Primitivo y de Daniela, solvente, con D.N.I. Nº NUM000 y en situación de libertad por esta causa, represen¬tado por la Procuradora Sra. Blanco Zubizarreta y dirigido por sí mismo, como Letrado en ejercicio.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Juan Primitivo Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno, que tuvo entrada en la Sección el día 16/12/2020.

SEGUNDO: Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección Tercera y firmante de esta resolución, se personaron las partes, sin alegación de cuestiones previas, y se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha 18/2/2022, admitiéndose la prueba propuesta por las partes; mediante diligencia de ordenación de fecha 21/2/2022 se señaló como fecha para constituir el Tribunal de Jurado el día 1/7/2022, y para comenzar las sesiones del juicio oral el lunes día 4/7/2022.

TERCERO: Sorteados los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas por medio de las pertinentes resoluciones.

CUARTO: El día señalado se procedió a la selección definitiva del Jurado, prestando todos ellos juramento o promesa. Igualmente, el día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral, comenzó la audiencia pública, que continuó durante los días siguientes en sesiones de mañana hasta el día 13/7/2022. Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y tras hacer uso el acusado de su derecho a la última palabra, por el Magistrado Presidente se formuló el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, que no formularon reparo alguno, se entregó a los Jurados el día 13 de julio de dos mil veintidós, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y el Ministerio Fiscal.

QUINTO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, califi¬có los hechos enjuiciados como constitutivos de: A) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432-1º, en relación con el artículo 74, del Código Penal; B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por Autoridad, previsto y penado en el artículo 390.1-2º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal; ambos delitos en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, siendo de aplicación el Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos. Y reputando autor de los mismos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2ª del Código Penal), MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de SEIS AÑOS, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cantidad de 23.393,69 euros por el dinero público desviado y no devuelto, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y que procedía su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitó la estimación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6º del Código Penal.

SÉPTIMO: Una vez emitido veredicto por el Tribunal de Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se condenara al acusado como autor directo y responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6ª del Código Penal, en relación con el artículo 66.1-2ª del mismo cuerpo legal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS, pago de las costas procesales causadas y a que indemnizara en concepto de responsabilidad civil en la forma y cuantía señaladas en sus conclusiones definitivas. Caso de suspenderse la ejecución de la condena, y en caso de ser esta inferior a dos años de prisión y se abonaran las responsabilidades civiles, solicitó que lo fuera por un plazo de cinco años.

En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la reducción de la pena en dos grados, imponiéndose la pena de un año de prisión, solicitando la suspensión de ejecución prevista en el artículo 80 del Código Penal y que sea en período de ejecución de sentencia donde el Ayuntamiento de DIRECCION000 cuantifique el perjuicio causado.

OCTAVO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de señalar el juicio en los plazos previstos, habida cuenta la acumulación de asuntos para señalar en el año 2021, consecuencia de la pandemia de COVID-19 y la imposibilidad de disponer de Sala adecuada para la celebración del juicio, por razones de cabida y distancias entre las personas.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, D. Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era Concejal de Obras en el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el año 2011. Entre sus funciones se encontraba la designación de las obras menores que debían ejecutarse en el Consistorio y autorizar el pago de las mismas con cargo a los caudales del Ayuntamiento. En esa actividad, el Sr. Pio ofreció a los hermanos D. Anton y D. Arsenio, éste último alias " Culebras", la adjudicación de trabajos para el Ayuntamiento, siendo necesario que éstos abrieran una cuenta corriente en la que ellos figuraran como titulares y el Sr. Pio como disponente y autorizado para operar en ella, diciéndoles que, de ese modo, él se encargaría de gestionar los pagos que aquéllos tuvieran que hacer. La cuenta abierta a tal fin el día 7 de abril de 2011 fue la Nº NUM001 en la sucursal del Banco Santander Central Hispano (antes Banesto) de la AVENIDA000, NUM002, de DIRECCION000. Así mismo se concertó como anexo un contrato de extranet Nº NUM003, para que el Sr. Pio pudiera realizar gestiones en la referida cuenta mediante uso de una clave. Con carácter previo o simultáneo a la ejecución de los trabajos, el Sr. Pio había realizado distintos préstamos a los hermanos Evelio, que le iban siendo devueltos a medida que recibieron los pagos por los trabajos ejecutados para el municipio. Por otro lado, D. Anton vendió al Ayuntamiento de DIRECCION000 un vehículo especial dumper marca "Ausa", modelo 150-DA-Plus, con placa de matrícula U-....-NXS y número de bastidor NUM004, que previamente había adquirido a la empresa " DIRECCION001.". Los Hermanos Evelio presentaron las siguientes facturas -que no firmaron- al Ayuntamiento de DIRECCION000, facturas que llegaron al acusado, quien las firmó y llevó a Intervención para su registro y pago, ingresándose sus importes en la cuenta corriente Nº NUM001: 1) Factura NUM005, de 2/8/2011, sobre varios trabajos en el Ferial de Ganado, por importe de 7.202,52 euros; ingreso que se produjo el 29-8-2011; 2) Factura NUM006, de 28/9/2011, sobre retirada de residuos en el DIRECCION002, por importe de 1.029,60 euros; ingreso que se produjo el 20-10-2011; 3) Factura NUM007, de 28/9/2011, sobre varios trabajos en la Feria de Ganado de DIRECCION003, por importe de 4.106,70 euros; ingreso que se produjo el 18-10-2011; 4) Factura NUM008, de 20/10/2011, sobre trabajos en edificio de DIRECCION004, por importe de 1.062,36 euros; ingreso que se produjo el 14-2-2012; 5) Factura NUM009, de 20/12/2011, por la venta del Dumper "Ausa", por importe de 7.254 euros; ingreso que se produjo el 3-2-2012. El Sr. Pio, una vez ingresados esos importes por el Ayuntamiento de DIRECCION000, efectuó diversas transferencias vía Internet desde la citada cuenta corriente, como autorizado, y con las claves de las que disponía desde el mismo día de su apertura . Una vez se recibían los ingresos, se hacían las transferencias de forma inmediata a favor de cuentas corrientes bancarias de titularidad del acusado y de su hija entonces menor de edad Dª Rosalia. Las transferencias fueron las siguientes: A) Parte del importe de la factura NUM005, en concreto 6.800 euros, se transfirió el mismo día 29-8-2011; B) Parte del...

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