ATS 20621/2023, 19 de Octubre de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:14108A
Número de Recurso20413/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20621/2023
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.621/2023

Fecha del auto: 19/10/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20413/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20413/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20621/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2023 se presentó escrito por la Procuradora Sra. D.ª Sara García Aparicio Salvador, en nombre y representación de Leandro, Juliana, y Luis solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 12 de noviembre de 2019 dictadas en el PA nº 246/2017 y de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 2 de marzo de 2021 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla (Recurso de apelación nº 8/2020) en causa seguida por un delito de insolvencia punible. se les condenó a las penas de 2 años y 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 30 euros, declarándose en concepto de responsabilidad civil, la nulidad de ciertos documentos mercantiles.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio de 2023, dictaminó:

" Primero. Leandro, Juliana y Luis fueron condenados en primera instancia en el procedimiento abreviado 246/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, como autor, el primero, y como cooperadores necesarios la segunda y el tercero, de un delito de insolvencia punible de los artículos 257.1.2º, 257.2 y 257.4 en relación con el artículo 250.1.5º, todos ellos del Código Penal, a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 30 euros, declarando la sentencia, en vía de responsabilidad civil, la nulidad de ciertos documentos mercantiles.

Recurrida en apelación por los condenados, fue confirmaba íntegramente por la Audiencia Provincial, que dictó la sentencia, antes reseñada, de 2 de marzo de 2021, que ahora es objeto de revisión.

Los penados interponen el recurso de revisión al amparo del artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su planteamiento es que, con posterioridad a las sentencias referidas, ha sobrevenido o han tenido conocimiento de la diligencia de ordenación de fecha 13/10/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en el procedimiento civil ETJ 484/2007 que se adjunta como documento nº 1. En esta diligencia de ordenación, dicen los promotores de la revisión, no se señala ni se indica expresamente que la condena de aquellos sea solidaria, al expresar: "Condeno a la entidad mercantil Proluz 90 SL y a D. Leandro, a realizar las siguientes actuaciones conforme al informe pericial del Sr Narciso...". Es decir, que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de 12/11/2019, objeto de revisión, al establecer que la condena de PROLUZ 90, S.L. y Leandro es solidaria, contradice, vulnera y modifica la sentencia de 5/07/2007, y por ello, asimismo, la diligencia de ordenación de 13/10/2023, en las cuales no se establece dicha solidaridad.

Más adelante los promotores de la acción de revisión amplían el fundamento de su pretensión al apartado 1.c) del art. 954, en relación con el art. 958.4, ambos de la LECrim, "por evidente contradicción de la sentencia de 12/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Logroño, con la sentencia de 5/07/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Haro, y por ello, también en evidente contradicción con la Diligencia de Ordenación de 13/10/2023".

La comprensión del caso exige exponer siquiera sea resumidamente sus antecedentes. Se remontan estos al año 2006 en que el presidente de la comunidad de vecinos de un edificio y algunos propietarios individuales de pisos demandaron en vía civil por vicios de la construcción a la empresa promotora, al constructor ( Leandro) al arquitecto técnico y al arquitecto y director de la obra. La demanda fue estimada y los demandados condenados a reparar determinados desperfectos, a cuyo efecto se diferenciaron dos categorías de daños: en la primera, unos defectos constructivos a cuya reparación fueron condenados todos los demandados; en la segunda, otros defectos diferentes respecto de los que se condenó solamente a la promotora y al constructor (el acusado Leandro). La condena penal se produce porque habiéndose embargado inicialmente tres fincas propiedad del encausado Leandro y su esposa Juliana, embargo ampliado después judicialmente a tres plazas de garaje y a 26 letras de cambio procedentes de la venta de un inmueble, procedieron los esposos con la finalidad de evitar que se materializaran los referidos embargos, a la venta de dos de las plazas de garaje y al endoso de las letras de cambio al tercer encausado Luis.

Así las cosas, el nuevo elemento de prueba que el actor aporta y sobre el que hace descansar su pretensión de que se revise el fallo es la diligencia de ordenación de fecha 13/10/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en el procedimiento civil de Ejecución de Título Judicial 484/2007.

Dejando al margen la afirmación (fº 4) de que " Juliana y Luis, no fueron ni demandados, ni condenados en dicho procedimiento y, por ello, no habían conocido ni se les había notificado la sentencia de 5/7/2007, ni por ende eran conocedores del carácter y/o tipo de condena del Sr. Leandro y la entidad mercantil PROLUZ 90, S.L. con respecto a las reparaciones a que se les condena en el párrafo segundo del fallo de la misma posteriormente transformado en ejecución dineraria", que entendemos que no aporta nada sustancial a la demanda de revisión, el recurrente se justifica diciendo (fº 5) que "la entidad mercantil PROLUZ 90 S.L y Leandro, que señala la sentencia, en el segundo apartado del fallo de la misma, no se les condena solidariamente, expresamente a diferencia de cómo se condenó a los demandados referidos, que lo fue expresamente con carácter solidario y así consta, en el párrafo primero del fallo de la sentencia de 12/11/2019, diferenciación de hecho que ha dado origen a las consecuencias jurídico penales que se indican a continuación, y cuya circunstancia diferencial (condena no solidaria a condena solidaria) constituye, como se hace constar en este escrito, el meollo o fondo de la cuestión que justifica la solicitud de autorización a esa Sala para la revisión de la sentencia referida a la luz de lo que se indica a continuación".

Al no ejecutar voluntariamente los obligados las obras de reparación a que habían sido condenados, la parte demandante solicitó la ejecución por un tercero a costa de estos, previa valoración de los trabajos. Esta valoración arrojó la cifra de 64.094,57 euros en cuanto a la condena de Proluz 90 SL y Leandro. Como la condena, dice el demandante de revisión (fº 7), no es solidaria sino mancomunada "ha de dividirse por dos, resultando, así una deuda del Sr. Leandro con la Comunidad de Propietarios de 32.047,28 €, deuda, que al no alcanzar los 50.000 € a que se refiere el art. 250.1.5 del Código Penal, conlleva e implica la indebida aplicación a mis mandantes en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de 12/11/2019, y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 2-032021, confirmatoria de aquella, de lo dispuesto en el art. 250.1.5 referido, además, de que dicho pronunciamiento de la sentencia penal va en contra de lo dispuesto en la sentencia civil del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Haro de 5/7/2007, lo cual, obviamente, debe ser subsanado y justifica la presente solicitud de autorización para la formulación del recurso de revisión de sentencia".

Llega más lejos al afirmar (fº 7) que "los expresados 32.047,28 € estaban pagados a la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal de 12/11/2019 e incluso a la de la Audiencia Provincial de 2/3/2021".

Sobre estas bases concluye afirmando (fº 8) que "La circunstancia sobrevenida de que después de las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño y de la Audiencia Provincial se haya tenido conocimiento de un hecho, prueba o documento, cual es la Diligencia de Ordenación de 13/10/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en el procedimiento de ETJ 484/2007 (doc. nº 1), a través del cual se ha podido comprobar: a).- por un lado, la aplicación indebida a mis mandantes del art. 250.1.5º del Código Penal como consecuencia del "añadido" termino SOLIDARIOS, contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 12/11/2019 y confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto a considerar como hecho probado que la condena era solidaria, en evidente contradicción con el fallo de la sentencia civil de 5/07/2007 y Diligencia de Ordenación de 13/10/2023 en la que no se hace constar expresamente dicha circunstancia de solidaridad y, b).- por otro, que, además, la deuda estuviera pagada a la comunidad de propietarios querellante ya en el año 2013, justifican la solicitud de autorización para presentar la demanda de revisión de sentencia firme".

Segundo. El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar, por ello, a la institución de la cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto de los cuales se admite este recurso " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

De esta manera, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

El nuevo elemento de prueba debe permitir probar tanto los hechos nuevos, acaecidos o conocidos con posterioridad a la condena, como los hechos existentes y conocidos procesalmente que ya fueron fijados y valorados en él, permitiendo de esta forma una nueva valoración, bien porque la nueva prueba muestre que la fijación se realizó de forma errónea o bien porque, pese a la alegación del hecho por la defensa, a esta le resultó imposible su prueba, por ejemplo, porque en el momento de celebrarse el juicio el estado de la ciencia no permitía ciertos análisis o pruebas científicas.

No se consideran nuevos elementos de prueba aquellos que pudieron ser propuestos por el condenado, entonces acusado, y no lo fueron, por no considerarlo oportuno para su defensa o por cualquier otra causa no razonable; los propuestos e inadmitidos por el juez o tribunal por considerarlos impertinentes, inútiles o ilegales; así como la pruebas ya practicadas u obrantes en las actuaciones y de las que se pretende una distinta valoración de la que en su día realizó el juez o tribunal sentenciador. Y tampoco lo son, según la STS 635/2020, de 25 noviembre (RJ 2020\4706), las pruebas que no son pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, sino pruebas solicitadas y producidas posteriormente por el recurrente, que no es lo mismo, sin que acredite que tales pruebas no las pudo proponer con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas de natural apreciación no imputables al mismo.

A su vez, el motivo, también invocado, previsto en el apartado 1 c) del artículo 954 LECrim ( Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes), trata de corregir errores judiciales en virtud de los cuales una misma persona y por un mismo hechos haya sufrido una doble condena penal.

Tercero. A la vista de lo anterior, estima el Fiscal que la solicitud formulada por el penado adolece de defectos graves que impiden que se otorgue la autorización solicitada.

En primer lugar, la mancomunidad y la solidaridad ya estaban en la sentencia civil de 2007, la diligencia de ordenación de 2022 no añade nada nuevo que no se supiera o pudiera alegar en el juicio penal. No hay, por tanto, hecho nuevo o nuevo medio de prueba. Sí hay un nuevo argumento jurídico, de signo defensivo en cuanto excluyente del delito o, al menos, de la circunstancia de agravación específica, que se construye sobre el mismo material fáctico y probatorio y que ahora es esgrimido por la defensa. En otras palabras, la defensa ha reparado ahora en un posible argumento que pudo haber utilizado en su momento, pero que no utilizó. El recurso de revisión no está para suplir tales omisiones. En materia de argumentos jurídicos rige el principio de preclusión y la alegación resulta ahora extemporánea. Pudo hacerse, pero no se hizo y el tribunal no pudo tener en cuenta este argumento.

En segundo lugar, la diligencia de ordenación refleja las vicisitudes de la ejecución civil. No puede afirmarse que al tiempo de dictarse la sentencia la deuda estuviera saldada, sino que ello ocurre precisamente como resultado de la sentencia condenatoria penal y de la nulidad de los endosos. Lo que no sólo no exime de responsabilidad, sino que deja bien a las claras que, de no ser por las maniobras fraudulentas de los penados, que la sentencia penal deshizo, el acreedor hubiera cobrado antes y sin dificultad.

Por último, el motivo previsto en el artículo 954 1 c) se refiere a supuestos de vulneración del principio non bis in idem, en que una misma persona y por un mismo hecho haya sufrido una doble condena, pero no a los casos de contradicción de una sentencia penal con otra civil. De estimarse el motivo habría que anular ambas sentencias ( art. 958.1º LECrim), con consecuencias que es mejor no imaginar siquiera.

La situación recuerda el supuesto e) del mismo artículo 954 LECrim. "Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal". Pero este precepto tampoco es aplicable, puesto que la situación que plantea el promotor es la inversa, primero se dicta la sentencia civil y luego la penal".

TERCERO

.- Con fecha 27 de julio de 2023 se dictó Diligencia de ordenación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede autorizar el recurso de revisión como se interesa. Las causas aducidas son manifiestamente inaptas para fundar un remedio tan excepcional como es la revisión.

  1. En cuanto a la providencia que se esgrime, porque, como explica el Fiscal, el argumento que se quiere extraer de ella -la condena era mancomunada- carece de toda novedad. Es algo que ya figuraba en la sentencia civil de 2007 conocida al sustanciarse el proceso penal en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende.

  2. En cuanto a la causal del art. 954.1 c) LECrim por cuanto tal precepto piensa en sentencias penales sobre el mismo hecho y la misma persona; no en contradicciones entre sentencias de órdenes jurisdiccionales diferentes (en este caso, civil y penal).

Por fin, no puede soslayarse que ya uno de los solicitantes intentó en fechas muy recientes la revisión planteando circunstancias no idénticas pero muy similares, dando lugar al auto de 26 de enero de ese año que rechazó igualmente la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Leandro, Juliana, y Luis contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 12 de noviembre de 2019 dictadas en el PA nº 246/2017 y de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 2 de marzo de 2021 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla (Recurso de apelación nº 8/2020) en causa seguida por un delito de insolvencia punible.

Esta resolución es firme.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz

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