ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1402 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1402/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 527/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 459/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pravia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado el procurador D. Benigno González González, en nombre y representación de D.ª Concepción en concepto de parte recurrente. El procurador D. Miguel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro se personó en concepto de parte recurrida. El procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús se personó en concepto de parte recurrida. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D. Alejo se personó en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han formulado alegaciones a favor de sus respectivas posturas.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la demandada reconviniente, ahora recurrente, se formulan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de contrato de arrendamiento de obra. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2, LEC y se articula en dos motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1100 apartado final. 1124 y 1544 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la exceptio non adimpleti contractus. En el desarrollo combate la procedencia de la condena impuesta en la sentencia recurrida al abono a D. Pedro Jesús de la suma de 6.156,91 euros más los intereses legales pese a constar acreditado que este incumplió su obligación de entregar en plazo la obra y que la abandonó sin terminar siendo tales incumplimientos esenciales. Por tal razón debe aplicarse la exceptio non adimpleti contractus en lugar de la exceptio non rite adimpleti contractus o contrato defectuosamente cumplido ya que los incumplimientos apreciados en la sentencia de primera instancia e imputables al Sr. Pedro Jesús no han sido contradichos, debiendo aplicarse los efectos jurídicos de la excepción de contrato no cumplido y suspender el cumplimiento de la obligación a cargo de la recurrente.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1591 CC y 12,1 LOE así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre el arquitecto y el dueño de la obra y el incumplimiento de las obligaciones por parte del arquitecto en caso de incurrir en vulneraciones urbanísticas. En el desarrollo del motivo combate la exoneración de responsabilidad de los arquitectos fijada en primera instancia pese a constar que, con carácter previo a la redacción del proyecto, no consultaron las NSPM vigentes en el municipio lo que, en opinión de la recurrente, supone una clara vulneración de la lex artis . Cita en su apoyo las SSTS n.º 643/2014 de 25 de noviembre, 349/2013 de 21 de mayo, 1339/2006 de 29 de diciembre de las que se desprende que el arquitecto solo quedará exonerado de responsabilidad cuando al elaborar el proyecto se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por la administración competente.

En el motivo tercero, interpuesto con carácter subsidiario, se interesa que se fije doctrina jurisprudencial por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el contenido del art. 12.1 de la Ley 38/1999, y su aplicación en supuestos en los cuáles por los arquitectos no se ciñen en la elaboración de sus proyectos a las normas urbanísticas impuestas por el Ayuntamiento en cuestión, de manera que se venga a delimitar y definir el contenido del citado precepto legal, así como en que consiste la dirección de la obra en aspectos urbanísticos que motiva la exigencia de un pronunciamiento por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Planteado el recurso en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguientes razones:

- En el motivo primero la parte recurrente defiende la aplicación al caso de la exceptio non adimpleti contractus en lugar de la exceptio non rite adimpleti contractus y así poder quedar liberada del cumplimiento de su obligación de pago de 6.156,91 euros que le impone la sentencia recurrida al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús. Para ello parte de que la sentencia de primera instancia considera acreditado que el Sr. Pedro Jesús incumplió sus obligación de entrega de la obra en el plazo convenido y la abandonó dejándola sin terminar, siendo tales incumplimientos esenciales y que la sentencia recurrida, sin rebatir lo dispuesto en la de primera instancia, viene a aplicar los efectos de la exceptio non adimpleti contractus y no los de exceptio non adimpleti contractus. Ahora bien, si se examina la sentencia de primera instancia se observa que se atribuye responsabilidad al contratista porque se considera acreditado que este incumplió sus obligaciones, entre ellas, las que refiere la parte recurrente, de ahí que la sentencia de primera instancia considere al final del fundamento de Derecho segundo que "el contrato no fue cumplido en debida forma" pero no dice que no se incumplió, sino que la ejecución de la obra fue defectuosa, procediendo a continuación a compensar lo adeudado al contratista por la obra con el importe que la recurrente tuvo que pagar para acabar la obra y reparar lo mal hecho en virtud de la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso cuyo efecto es la reducción o disminución de la prestación principal en el importe de aquella irregularidad o defectuosidad. Es más, luego analiza una y otra acción con arreglo a la jurisprudencia invocada y concluye, tras valorar las partidas que quedaron por ejecutar, el coste de reparar lo mal hecho y lo que se tuvo que abonar a otros constructores para acabar la obra junto con el lucro cesante, que la recurrente tendría un saldo a su favor de 7.703,96 euros que es el importe al que condena a pagar a D. Pedro Jesús. La recurrente se conformó con la sentencia de primera instancia que acogía parcialmente sus pretensiones. La sentencia recurrida al analizar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús entra a valorar su responsabilidad por los defectos que se achacan a la obra que valora en 5.475,14 euros, por lo que tras efectuar la oportuna compensación entre lo adeudado por la recurrente al contratista, lo abonado a terceros, lo no ejecutado, los defectos y el lucro cesante da una saldo de 6.156,91 euros a favor del contratista. De todo lo anterior cabe afirmar que en la sentencia recurrida no se planteó como objeto de debate si debía aplicarse una u otra excepción como ahora se pretende por la recurrente. De ahí que no siendo planteada esta cuestión en la sentencia recurrida, ya que la recurrente no formuló recurso de apelación, no cabe pronunciarse sobre ella en casación ya que excede del ámbito de discusión jurídica y no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia con anterioridad, no es posible plantearlo en casación. jurídico sustantiva sobre la versa el recurso.

- En el motivo segundo se cuestiona la exoneración de responsabilidad de los arquitectos, pese a constar acreditado que estos no consultaron con carácter previo a elaborar su proyecto la NSPM ni el criterio municipal. A este respecto baste decir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada pese a no haber efectuado dicha consulta y ello por entender que en las sentencias invocadas no se establece dicha obligación, más allá de un conocimiento de las normas urbanísticas que se presupone dentro de sus competencias. La sentencia recurrida afirma que entra dentro de la competencia de los arquitectos el estudio de la normativa a tener en cuenta en los proyectos que lleven a cabo, sin que quepa exigir, salvo casos puntuales, la previa confrontación de sus criterios con los propios del municipio que deba conceder las oportunas licencias.

Por tanto, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

- El motivo tercero tampoco es admisible por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC), pues no se acredita debidamente por la parte recurrente ninguna de las modalidades del interés casacional expresamente previstas en la norma, en concreto en el artículo 477.3 LEC, esto es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria o inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años, de acuerdo con los requisitos específicos previstos en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente alegando necesidad de fijación o de modificación de la ya existente, en tanto en cuanto le perjudica, respondiendo su alegato no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Concepción contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 527/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 459/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pravia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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