STS 1442/2023, 20 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1442/2023
Fecha20 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.442/2023

Fecha de sentencia: 20/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6604/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6604/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1442/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Albiral Display Solutions S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Ana María Soto Pino. Es parte recurrida Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L. y Pedro Antonio, representados por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de Nuria Ferrándiz Umbon.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad Albiral Display Solutions S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, contra la entidad Soltec D'Enginyeria i Projectes S.L. y Pedro Antonio, para que se dictase sentencia por la que:

"1.- En cuanto al Sr. Pedro Antonio:

"1.1.- Se declare que ha realizado actos de competencia desleal de violación de secretos, de conformidad con el art. 13 LCD, por haber puesto a disposición de Soltec los desarrollos industriales descritos en la presente demanda. Y, con carácter subsidiario, haber realizado actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe, de conformidad con el art. 4 LCD.

"1.2.- Se condene a cesar en la violación de cualquier secreto empresarial de Albiral y se prohíba expresamente la reiteración de dicha conducta.

"1.3.- Se condene a resarcir económicamente a mi representada por el enriquecimiento injusto, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia y a resultas de la prueba practicada, de acuerdo con las bases establecidas en el Hecho Noveno de la presente demanda.

"1.4.- Se condene -con carácter solidario con Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L., a la publicación de la Sentencia condenatoria, a costa de la demandada, en una revista especializada en el sector que designe la demandante.

"1.5.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.

"2.- En cuanto a Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L.:

"2.1.- Se declare que ha realizado actos de competencia desleal por aprovechamiento de una infracción por violación de secretos industriales de Albiral, de conformidad con el art. 14 LCD, al haber obtenido provecho de los desarrollos industriales de Albiral descritos en la presente demanda. Y, con carácter subsidiario, haber realizado actos de competencia desleal contrarios a las exigencias de la buena fe, de conformidad con el art. 4 LCD.

"2.2.- Se condene a cesar en la fabricación, utilización, ofrecimiento a tercero, comercialización, así como la importación y posesión para dichos fines, de cualquier producto que incorpore los secretos industriales de Albiral descritos en la presente demanda, así como prohibir la reiteración de esta conducta en el futuro.

"2.3.- Se condene a retirar del tráfico económico los productos a los que se refiere el apartado 2.2 anterior, así como al embargo y destrucción de todas las unidades que se hayan retirado del mercado.

"2.4.- Se condena a resarcir económicamente a mi representada por los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia y a resultas de la prueba practicada, de acuerdo con las bases establecidas en el Hecho Noveno de la presente demanda. Dicha condena es subsidiaria en los términos indicados en el Hecho Noveno del presente escrito.

"2.5.- Se condene -con carácter solidario con Pedro Antonio-, a la publicación de la sentencia condenatoria, a costa de la demandada, en una revista especializada en el sector que designe la demandante.

"2.6.- Con expresa condena en costas a la parte demandada".

2. El procurador Carlos Montero Reiter, en representación de Pedro Antonio y de la entidad Soltec D'Enginyeria i Projectes S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representadas de sus pretensiones con expresa imposición de costas a la parte actora".

3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimo parcialmente la demanda que ha dado lugar a la formación de las actuaciones y, a su razón, realizo los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declaro que D. Pedro Antonio ha realizado un acto de explotación de secreto industrial previsto en el art. 13.1 LCD, por haber puesto a disposición de Soltec d'Engenyeria i Serveis S.L. el desarrollo industrial de Albiral Display Solutions S.A. consistente en la concreta aplicación de un sistema de guiado a bolas (guías Accuride) que se integra en el sistema de elevación que Soltec d'Engenyeria i Serveis S.L. incorpora a sus monitores monitorizados "RET".

"2.- Condeno a D. Pedro Antonio a la publicación del siguiente extracto, a su costa, en la revista especializada en el sector que designe la actora:

""El Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona ha resuelto en fecha de 14 de marzo de 2018 el juicio ordinario seguido entre Albiral Display Solutions S.A., Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L. y D. Pedro Antonio, pronunciando Sentencia condenatoria respecto de este último, mediante la que ha considerado acreditado que D. Pedro Antonio explotó, de forma ilegítima y a favor de Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L., un secreto industrial de su antigua empleadora Albiral Display Solutions S.A., consistente en una solución de sistema de guiado por bolas Accuride proyectado por el propio D. Pedro Antonio en 2011 pero durante su desempeño laboral por cuenta de Albiral Display Solutions S.A. Esa solución técnica fue incorporada en 2013 a los monitores motorizados "RET" que comercializó Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L.". Las partes podrán introducir matizaciones a dicho extracto por medio de solicitud de aclaración de Sentencia.

"3.- Sin condena en costas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las respectivas representaciones de la entidad Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L. y Pedro Antonio y de la entidad Albiral Display Solutions S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Albiral Display Solutions SA y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Soltec d'Enginyeria i Projectes SL y Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente y, en su lugar se desestima la demanda presentada por Albiral contra Soltec y Pedro Antonio, a los que se absuelve de todos sus pedimentos, condenando a Albiral al pago de las costas de primera instancia y de su propio recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas derivadas del recurso de Soltec y Pedro Antonio, a los que deberá devolverse el depósito constituido.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Albiral Display Solutions S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Infracción del art. 218 LEC.

"2º) Infracción del art. 448.1 LEC.

"3º) Vulneración del art. 24 CE.

"4º) Infracción del art. 218 LEC.

"5º) Infracción del art. 218 LEC.

"6º) Vulneración del art. 24 CE".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 1 de la Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

"2º) Infracción del art. 1 de la Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales".

2. Por diligencia de ordenación la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Albiral Display Solutions S.L., representada por el procurador Ignacio López Chocarro; y como parte recurrida Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L. y Pedro Antonio, representados por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter.

4. Esta sala dictó auto de fecha 25 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Albiral Display Solutions, S.A., contra la sentencia n.º 1549/2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1513/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 332/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona".

5. Dado traslado, la representación procesal de Soltec d'Enginyeria i Projectes S.L. y Pedro Antonio presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida:

"1.- Albiral Display Solutions S.A. se dedica desde el año 2002 al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización, entre otros productos, de monitores motorizados para aplicaciones corporativas y encuentros profesionales públicos o privados, que se comercializan bajo las marcas "Arthur Holm" y "Albiral".

"2.- Un monitor motorizado es un monitor retráctil, que mediante un sistema motorizado se eleva desde el interior de un mueble, generalmente mesas, y pasa a estar disponible para su usuario.

"3.- D. Pedro Antonio es Ingeniero Técnico, con conocimientos y experiencia laboral aplicados al diseño de productos.

"4.- Durante los años 2010 a 2012, D. Pedro Antonio formó parte de la plantilla laboral de Albiral, desempeñando labores como Ingeniero de Innovación y Producto, integrándose en el departamento de investigación y desarrollo de dicha empresa.

"5.- Durante ese periodo laboral Pedro Antonio intervino en el desarrollo de prestaciones técnicas para el catálogo de monitores motorizados. Concretamente entre abril y noviembre de 2011 elaboró un prototipo de un sistema de guías de bolas, de la marca Acurride, para sustituir las guías del sistema de elevación de los monitores de Albiral, sistema que no llegó a comercializarse, así como una carátula adhesiva y muelle de cierre por tapa, mejoras que no llegaron a implantarse hasta después de enero del 2013.

"6.- Pedro Antonio fue despedido en fecha de 2 de enero de 2012. Albiral reconoció la improcedencia del despido en ese momento. De forma inmediata al cese de su relación laboral, Pedro Antonio ofreció sus servicios profesionales a Soltec, que se dedicaba a la fabricación y comercialización de monitores, tótems y quioscos.

"7.- A partir de ese momento Soltec comienza el diseño y posterior la producción de monitores motorizados en competencia con los productos difundidos por Albiral. Se trataba de los monitores de la serie "RET", que fueron finalmente introducidos en el mercado en enero de 2013.

"8.- A resultas de la colaboración profesional entre Pedro Antonio y Soltec, esta lanza al mercado los monitores motorizados de la serie "RET", que incluyen la solución de sistema de guiado por bolas proyectada por el primero durante su desempeño laboral por cuenta de Albiral en 2011, así como una carátula adhesiva como embellecedor del conjunto y una solución a base de muelles para la tapa automatizada del monitor".

2. En la demanda que inició este procedimiento, Albiral ejercitaba acciones de competencia desleal frente Pedro Antonio y Soltec d'Enginyeria i Projetcs, S.L. En lo que ahora interesa, las acciones frente al Sr. Pedro Antonio se basaban en que había incurrido en la conducta descrita en el art. 13 LCD de revelación de secretos y las ejercitadas frente a Soltec se basaban en la conducta tipificada en el art. 14 LCD de aprovechamiento de una infracción por violación de secretos.

3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda. Entendió que la conducta del Sr. Pedro Antonio constituía una revelación de un secreto industrial consistente en la configuración de un prototipo de elevación de monitores con aplicación de un sistema de guiado de bolas "Accuride". El Sr. Pedro Antonio había intervenido como ingeniero en ese prototipo mientras trabajaba para Albiral, y al cesar en su relación laboral, se puso en contacto con Soltec a quien ofreció esa información, que fue luego incorporada a sus equipos TEC, comercializados en 2013. Además de la declaración de que se había cometido este acto de competencia desleal, la sentencia condenó al Sr. Pedro Antonio a la publicación de la sentencia (un extracto) y a abonar a Albiral 8.000 euros por enriquecimiento injusto, y prohibió al Sr. Pedro Antonio reiterar la conducta ilícita.

Por otra parte, el juzgado mercantil entendió que no se cumplían los presupuestos de la conducta tipificada en el art. 14.2 LCD como actos de aprovechamiento de infracción contractual ajena, y absolvió a Soltec de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

4. la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes: de un lado, los demandados (el Sr. Pedro Antonio y Soltec) recurrieron la estimación en parte de la demanda; y, de otro, Albiral recurrió por sus pretensiones desestimadas.

La Audiencia estima recurso de los demandados y desestima totalmente la demanda; a la par que desestima el recurso de Albiral.

En relación con la revelación de secretos, la Audiencia analiza los requisitos para su apreciación y concluye que la información relativa al prototipo de elevación de monitores con aplicación de un sistema de guiado de bolas "Accuride" no constituía propiamente un secreto.

"12. Para que se cumpla el primero de dichos requisitos es necesario que dicha información ni sea generalmente conocida ni sea fácilmente accesible "por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión", lo que podríamos llamar usuarios informados. Ello nos lleva, primero, a determinar quiénes son esos usuarios informados, o como dice la norma "los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información".

"13. Para valorar si la información es conocida o secreta, hemos de definir quiénes son los usuarios habituales. Tratándose de una información técnica, es decir, de un secreto industrial o de fabricación, sus usuarios comunes han de ser técnicos que trabajen en el campo relativo a dicha información, ya que son los círculos en los que normalmente se utiliza dicho tipo de información.

"14. (...) Quien reivindica ser el titular de una información secreta, deberá de alegar y probar que es secreta, que es uno de sus presupuestos. Lo que implica que alegue y pruebe que dicha información ni sea generalmente conocida ni sea fácilmente accesible por sus usuarios habituales. Más concretamente, parece razonable sostener que el titular debería de alegar y probar el conocimiento general común en ese momento, así como la novedad técnica de la información secreta respecto de dicho conocimiento.

"15. (...) Creemos que el círculo de personas, a quienes hemos llamado usuarios habituales, son los técnicos que puedan trabajar en el diseño de productos audiovisuales, un círculo más amplio que el fijado por el perito del actor. Pero es que además, del hecho que las principales competidoras de Albiral y Soltec no utilicen esta solución no permite concluir que desconozcan dicha posibilidad. Basta con recordar que el sistema de guías de Soltec está en el mercado desde enero de 2013, que no está protegido por título alguno y, a pesar de ello, ninguno de los competidores, incluida Albiral, ha recurrido a este sistema de guías, según el informe del propio Sr. Jesus Miguel. Es indudable que al menos actualmente el sistema ha de ser conocido por todos los competidores, que, a pesar de ello, siguen sin utilizarlo. Parece lógico concluir que hay otros motivos para no utilizar ese sistema de guías de bolas (...).

"16. Las guías de bolas utilizadas por el Sr. Pedro Antonio en su prototipo son guías estándares de la marca "Acurride". No se discute que se trata de una marca notoriamente conocida en la elaboración de diversos tipos de guías con diversas aplicaciones, como resulta del informe de la Sra. Claudia, entre las más conocidas las de las guías de los cajones de los muebles. Hay que destacar que entre las propias referencias de guías de "Acurride" se encuentra un kit para elevar monitores retráctiles desde un mueble, una opción motorizada y otra manual (...), del que hay un video en YouTube desde agosto del 2011.

"17. La actora alega que no formaba parte del conocimiento general común la utilización de dichas guías en los sistemas de elevación de monitores, afirmación que no podemos compartir. En primer lugar, como hemos visto, se basa en una deducción que hace el Sr. Jesus Miguel, que como hemos explicado, no podemos aceptar. En segundo lugar, como resulta del informe de la Sra. Claudia, la utilización de un sistema de guías de bolas en un sistema de elevación de monitores viene descrito en la patente USA 4.735.467 publicada el 5 de abril de 1988, por lo tanto, desde esa fecha formaba parte del estado de la técnica. (...) a diferencia de lo que sucede en materia de patentes, no se puede presumir que ese "técnico estándar" que hemos de dibujar para deslindar lo que es información de conocimiento general o de fácil adquisición, tiene conocimiento de todos los documentos del estado de la técnica, pero creemos que ese técnico tiene conocimiento de las patentes publicadas sobre la materia concreta, como es la elevación de monitores. En tercer lugar, un sistema de elevación como el que se utiliza en los monitores motorizados requiere un sistema de guías, por lo que parece lógico, que un técnico medio que quiera diseñar una alternativa al de guías de fricción, como el utilizado por Albiral, analice la posibilidad de utilizar un sistema alternativo como el de las guías de bolas, cuyo uso está tan generalizado. La información sobre dichas guías es de fácil acceso ya que solo requiere consultar el catálogo de "Acurride". En cuarto lugar, a la vista del anexo citado en el informe de la Sra. Claudia, "Acurride" también comercializa, al menos desde agosto del 2011, guías para montar un sistema de elevación de monitores, a partir de esa información, seleccionar las guías adecuadas no parece que tenga dificultad alguna para un técnico.

"18. Los mismos razonamientos nos lleva a desestimar que la carátula embellecedora pueda constituir un secreto industrial. Esa carátula pretende ocultar los tornillos del sistema de elevación del monitor, para lo cual se diseñó una carátula de doble capa, la capa superior es lisa va adherida a la capa inferior, ocultando los tornillos de la capa inferior (...). (...) la utilización de embellecedores en electrodomésticos, televisiones, u ordenadores es muy común, y utilizar para pegar ese embellecedor superior con el inferior con una cinta adhesiva de doble cara o un adhesivo, es una solución evidente para un técnico, lo que la convierte en una solución que forma parte del conocimiento general de un técnico".

5. Frente a la sentencia de apelación, Albiral interpone un recurso extraordinario por infracción procesal basado en seis motivos y un recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos . El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218 LEC, y denuncia que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación de Soltec para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esa excepción fue formulada por Albiral en su oposición al recurso de apelación formulado por Soltec y el Sr. Pedro Antonio, sin que sea posible conocerse, ni por remisión, la valoración y decisión de la sentencia de apelación sobre esta excepción, a pesar de la incidencia del pronunciamiento sobre el fallo.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 448.1 LEC, y denuncia que "la sentencia (recurrida) estima expresamente el recurso de apelación formulado por Soltec, a pesar de que según el artículo 448.1 LEC Soltec carece de derecho a recurrir la sentencia de primera instancia. La admisión del recurso de apelación de Soltec genera indefensión como consecuencia de que Albiral sufre las consecuencias de un pronunciamiento desfavorable a favor de quién no tiene derecho al mismo".

2. Resolución de la Sala . Procede analizar conjuntamente ambos motivos, en cuanto que la estimación del primero está supedita a que pudiera prosperar el segundo.

Conforme al último inciso del art. 218.1 LEC, la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencias 6/2011, de 10 de febrero, y 442/2020, de 20 de julio). La jurisprudencia mencionada distingue entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.

Del mismo modo, la sentencia debe atender a las objeciones o excepciones formuladas por quien se opone a un recurso de apelación que tengan relevancia para la admisión o estimación del recurso. Por ejemplo la objeción de falta de legitimación pasiva de unos de los apelantes para apelar una sentencia por falta de gravamen. Esta objeción forma parte de las cuestiones sobre las que el auto o la sentencia de apelación ha de pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el art. 465.5 LEC. Este precepto establece que la "(...) sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación (...)".

Albiral, en su escrito de oposición al recurso de apelación, objetó la falta de gravamen que privaba a Soltec de legitimación para apelar, sin que la sentencia de apelación que ahora se recurre se pronuncie al respecto, razón por la cual incurre en falta de exhaustividad.

No obstante, como veremos a continuación, se desestima el motivo porque carece de efecto útil en la medida en que al resolver el motivo segundo se constata que, aunque la Audiencia no haya justificado por qué, tenía razón al no denegar legitimación para recurrir a Soltec.

3. El art. 448.1 LEC, al regular el derecho a recurrir, establece que "Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

La jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencias 71/2022, de 1 de febrero, entiende que en este precepto se contiene el denominado "requisito del gravamen":

"En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

"Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir.

"La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional: "[...] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio"".

En este caso, la sentencia de primera instancia a la par que estima la demanda respecto del Sr. Pedro Antonio, al apreciar la conducta de competencia desleal que expresamente se le atribuía (revelación de secretos industriales), absuelve a Soltec de las pretensiones contra ella ejercitadas, porque no aprecia la conducta que a ella se le imputaba (aprovechamiento de la infracción contractual ajena). El gravamen para el Sr. Pedro Antonio, que le legitima para recurrir en apelación, es evidente, pues se han estimado las pretensiones que contra él se ejercitaban en la demanda, al declararse que ha cometido un acto de competencia desleal tipificado en el art. 13 LCD (revelación de secretos empresariales), y ha sido condenado a una indemnización y a la publicación de un extracto de la sentencia.

Aunque pueda parecer que Soltec carecía de legitimación para recurrir, porque la sentencia de primera instancia no apreció el acto de competencia desleal que se le imputaba, del art. 14.2 LCD (aprovechamiento de la infracción que supone la revelación de secretos de Soltec), sin embargo no dejaba de tener gravamen que justificaba su legitimación para recurrir en apelación junto al Sr. Pedro Antonio. El gravamen deriva del perjuicio que le ocasiona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara que se ha realizado un acto de competencia desleal, de revelación de secretos, en el que aparece Soltec como la destinataria de los secretos revelados, quien los habría incorporado al sistema de elevación de monitores monitorizados RET. Además, el extracto de la sentencia que se ordena sea objeto de publicación menciona expresamente esta participación de Soltec en la conducta que se califica desleal. Es lógico que Soltec, cómo había litigado en primera instancia bajo la misma representación y defensa que el Sr. Pedro Antonio, esté legitimada para recurrir en apelación junto con el Sr. Pedro Antonio una sentencia cuyo pronunciamiento declarativo y de condena perjudican su imagen en el mercado.

TERCERO. Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo . El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 24 CE, y denuncia el "error patente de la sentencia que toma como presupuesto de su decisión que para Albiral el secreto empresarial objeto de protección es el uso de las guías Accuride (de bolas) en el sistema de elevación, produciendo indefensión debido a que hechos básicos de la controversia con relevancia en la ratio decidendi de la decisión (fundamento cuarto de la sentencia) se consideran asumidos por Albiral, mientas que esta ha defendido que el secreto empresarial es el desarrollo completo, con la especial configuración y reunión de sus elementos producto de una labor de diseño, desarrollo y prueba plasmada en los planos y el prototipo (...) y no exclusivamente el uso de las bolas comercializadas por la marca Accuride".

2. Resolución del tribunal . Procede desestimar el motivo porque la determinación, por parte de la sentencia de apelación, de lo que a su juicio constituiría el secreto industrial en este caso no es propiamente un hecho que no pueda ser contradicho en el recurso de casación al justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para que se cumpla el tipo de la revelación de secretos industriales. La apreciación contenida en la argumentación de la sentencia de apelación que sintetiza la posición de la demandante en el sentido de que en su demanda "alega que no formaba parte del conocimiento general común la utilización de dichas guías en los sistemas de elevación de monitores", aunque pudiera constituir un punto de partida erróneo en la argumentación de la Audiencia no puede ser impugnado como un "error notorio" al amparo del art. 469.1.4º LEC.

Por este cauce, hemos permitido en casos excepcionales la impugnación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, en orden a la determinación de los hechos, sobre los que luego el tribunal realiza sus valoraciones jurídicas. En nuestro caso, lo que se impugna no es propiamente una valoración de la prueba para la determinación de los hechos, sino una apreciación de en qué consistiría el secreto que se denuncia ilícitamente revelado, que, como ya hemos visto puede ser contradicho con ocasión del recurso de casación.

CUARTO. Motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos . El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218.1 LEC, y denuncia que "la sentencia no cumple con las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir, y no poder desconocerse, ni por remisión, el criterio en virtud del cual la sentencia considera que el desarrollo de Albiral se limita al uso de guías de bolas como sistema de elevación, en concreto, de bolas estándar de la marca Accuride, obviando que esta parte ha controvertido y dirigido prueba para acreditar que el desarrollo de Albiral es el conjunto de un sistema de guiado no estándar que se integra en el sistema de elevación, con una concreta configuración, del que forma parte unas guías de bolas de comercialización estándar (la referencia 0015 Accuride), que se configuran y funcionan de forma distinta a la configuración y funcionamiento estándar, siendo el uso de elementos estándar lo que justamente dota de valor concurrencial al desarrollo".

El motivo quinto también se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 218 LEC, y denuncia que "la sentencia no cumple las exigencias derivadas del deber de exhaustividad al omitir, y no poder conocerse, ni por remisión, el motivo en virtud del cual considera que el "círculo de personas a quienes hemos llamado usuarios habituales son los técnicos que pueden trabajar en el diseño de productos audiovisuales, círculo más amplio que el fijado por el actor, a pesar de que se trata de un hecho controvertido con incidencia directa en el fallo. En este sentido, es un hecho controvertido respecto al que Albiral ha dirigido prueba (en especial, la prueba pericial), que ningún operador del sector de monitores automatizados utiliza la misma solución como sistema de elevación".

2. Resolución del tribunal . Procede desestimar ambos motivos en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el fundamento jurídico segundo, apartado 2, sobre la exigencia de exhaustividad de la sentencia, prevista en el art. 218.1 LEC. Como decíamos, hay que distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones. De tal forma que los defectos de justificación de la sentencia recurrida, denunciados en estos dos motivos de infracción procesal como falta de exhaustividad, no constituyen puntos distintos del objeto litigioso, sino que forman parte de los razonamientos empleados por el tribunal para negar la condición de secreto. Sin perjuicio de que no se esté de acuerdo con ese razonamiento y con algunas de sus premisas, y que esta valoración judicial pueda ser, en su caso, combatida en casación, la sentencia recurrida no infringe el art. 218.1 LEC.

QUINTO. Motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo . El motivo sexto se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, "por vulneración del art. 24 CE, debido a una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica de la prueba documental debido a que la sentencia alcanza conclusiones determinantes del fallo, en concreto, que la utilización de un sistema de bolas en un sistema de elevación de monitores viene descrito en la patente USA 4.735.467 publicada el 5 de abril de 1988 (adjuntada junto con el informe pericial de la Sra. Claudia, perito de Soltec), a pesar de que dicha patente no obra traducida y que, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta y de que la perito Sra. Claudia aclaró que la patente no describe guías de bolas. La infracción es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y causante de indefensión, porque la sentencia tiene en cuenta dicha patente para determinar que el desarrollo de Albiral es de conocimiento general".

2. Resolución del tribunal . Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

"(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados".

En el presente caso, la valoración de la prueba objeto de impugnación no lo es para la determinación de un hecho, sino que forma parte de una valoración jurídica sobre si la información revelada puede considerarse secreto. No se discute tanto la existencia de esa patente, como si podía ser tenida en consideración al juzgar sobre los conocimientos técnicos de las personas que formarían parte del círculo en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión. El perito en este caso cumple la función de aportar un conocimiento técnico del que ordinariamente carece el juez, y al razonarlo puede tomar en consideración fuentes de información que nutrirían en ese caso el conocimiento de las personas que forman parte de aquel círculo.

Así como en un procedimiento en el que se cuestionara la nulidad de una patente, cualquier documento o anterioridad (por ejemplo otra patente anterior) que pudiera perjudicar su novedad o su actividad inventiva debería haber sido aducido expresamente al accionar o excepcionar la nulidad, sin que fuera lícito que su existencia aflorara por primera vez en el informe pericial, no ocurre así en este caso, en que la patente referenciada simplemente contribuye a ilustrar una valoración de hasta qué punto no era desconocida una información relativa a la aplicación de un mecanismo de elevación de desplazamiento por guías de bolas.

SEXTO. Recurso de casación

1. Formulación de los motivos . El motivo primero denuncia la infracción del " art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, que la sentencia aplica para la resolución del recurso por los motivos justificativos contenidos en el párrafo 8 de la misma. El motivo se justifica en que a la sentencia le basta, para determinar que el desarrollo de Albiral no es secreto, el hecho de que está formado por unas guías de bolas de comercialización estándar que son del conocimiento de los usuarios informados ("definición de la sentencia"), cuando lo verdaderamente relevante para el artículo 1 de la LSE, según dispone en su letra a), es comprobar si es de conocimiento de, o de fácil acceso por los usuarios informados, el conjunto del desarrollo de Albiral, considerando la configuración y reunión precisa de sus elementos"

Y el motivo segundo denuncia la infracción "del art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, que la sentencia aplica para la resolución de los motivos justificativos contenidos en el párrafo 8 de la misma, debido a que la sentencia considera bajo un criterio de aplicación subjetiva que "el círculo de personas, a quienes hemos llamado usuarios habituales, son los técnicos que puedan trabajar en el diseño de productos audiovisuales, un círculo más amplio que el fijado por el perito del actor", y aplica criterios subjetivos para suponer el motivo por el que otros competidores de Albiral no utilizan el desarrolla de esta (párrafo 15)".

2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En atención al tiempo en que se realizaron los hechos (2012 y 2013) y luego se ejercitaron las acciones (abril de 2017), no resulta de aplicación la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, y sí el art. 13 LCD en su redacción original, que ha estado en vigor hasta su modificación por esta última ley.

El apartado 1 del art. 13 LCD, en la redacción aplicable al caso, disponía lo siguiente:

"1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14".

Ya advertimos en la sentencia 46/2022, de 27 de enero, que "como esta norma no definía qué debía entenderse por secreto empresarial, había que integrar el reseñado art. 13 LCD con el art. 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), mencionado por el recurrente en su recurso". Y que, "conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en atención a las circunstancias que concurren, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla".

Estos requisitos se encuentran recogidos, ahora, en el art. 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, cuando dispone lo siguiente:

"A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

"a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

"b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

"c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".

En relación con el primer requisito o condición, que la información o conocimiento, en este caso industrial, sea secreta, el art. 1.1. de la Ley 1/2019 explicita qué se entiende por secreto. Al entender que estaba implícito en la regulación anterior, aunque no se explicitara, puede ser tenido en consideración al resolver un caso como el presente, en el que bajo la normativa anterior se cuestiona si la información o conocimiento industrial que se denuncia revelada cumplía esa primera condición de ser secreta.

En general, podemos entender que una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de "personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión", no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes.

3. En nuestro enjuiciamiento partimos de que en la instancia consta acreditado que el Sr. Pedro Antonio estuvo trabajando para la compañía Albiral como Ingeniero de Innovación y Producto, en el departamento de investigación y desarrollo de esta empresa, y participó en el desarrollo tecnológico de monitores motorizados. En concreto, entre abril y noviembre de 2011, participó en un prototipo que incluía un sistema de elevación, de desplazamiento vertical del monitor automatizado, que se caracterizaba por el empleo de un sistema de guiados por bolas, en vez de un sistema que hasta entonces empleaba Albiral, en que el movimiento se trasmite al soporte de la pantalla mediante una correa dentada que forma un bucle entre una polea conducida y una polea dentada motriz. La solución incorporada a ese nuevo prototipo se basa en el desplazamiento de la pantalla sobre un sistema de guiado lineal mediante colisa y ranura, en el que la colisa se dota de cojinetes de bolas para disminuir la fricción, lo que facilita su desplazamiento y guiado por la ranura. Este sistema, que efectivamente emplea dos guías de bolas estándares de la marca Accuride, reduce costes de fabricación (por el empleo de componentes estándares) y es más silencioso en cuanto que produce una menor fricción.

También está acreditado que el Sr. Pedro Antonio fue despedido de Albiral el 2 de enero de 2012; que, tras el despido, el Sr. Pedro Antonio ofreció sus servicios profesionales a Soltec, que se dedicaba a la fabricación y comercialización de monitores, tótems y quioscos; y que a partir de entonces Soltec comenzó el diseño y la posterior producción de monitores motorizados, denominados de la serie RET, que incorporaban desplazamiento vertical del monitor automatizado mediante aquel sistema de guiados por bolas que había sido ideado en el departamento de investigación y desarrollo de Albiral con la participación del Sr. Pedro Antonio.

4. Aunque el sistema de guiado por bolas fuera conocido en un estado de la técnica muy próximo, como podría ponerlo de manifiesto la patente USA 4.735.467, la concreta aplicación y configuración a los monitores motorizados que hasta entonces comercializaba Albiral (Dynamic), podía constituir un secreto de acuerdo con la interpretación de la previsión legal.

Las personas interesadas en disponer de esta información ("pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión"), aunque pudieran tener acceso a la información general suministrada por aquella patente, desconocían, como muy bien aduce el motivo primero, "el conjunto del desarrollo de Albiral, considerando la configuración y reunión precisa de sus elementos". Fue precisamente esto lo que el Sr. Pedro Antonio desveló a Soltec, una empresa competidora de Albiral, y lo que permitió a Soltec sacar al mercado en muy poco tiempo su monitor motorizado de la serie RET que incorporaba toda esa información.

Contrariamente a lo que se desprende de la sentencia de apelación, puede haber secreto industrial en la información y conocimiento de un determinado prototipo de monitores motorizados que incorpora un sistema elevación de guías por bolas, aunque la idea fuera ya conocida en el estado de la técnica, pues lo relevante era la forma en que se había configurado y la reunión precisa de sus elementos a través de los cuales ese sistema de guías por bolas se aplicaba para el desplazamiento vertical del tipo de monitores motorizados que comercializaba Albiral (Dynamic).

El que la aplicación del sistema de guías por bolas a esos mecanismos de elevación de monitores motorizados pudiera considerarse algo ya conocido, o cuando menos obvio para un experto en la materia, no impide sin embargo que esa información de cómo se había ideado aplicar a un determinado tipo de monitores motorizados, de cómo se configura y se reúnen sus elementos, pueda constituir un secreto. Esto depende mucho de las circunstancias del caso y en este, la secuencia de lo ocurrido, descrito en la relación de hechos probados, muestra cómo en torno a la implantación del sistema de guías por bolas como mecanismo de elevación de monitores motorizados existía una información y conocimiento reservado a quienes trabajaban en el departamento de investigación y desarrollo de Albiral en el año 2011, en el curso del cual fue ideado con la participación del Sr. Pedro Antonio.

Esa concreta información, que tenía un valor competitivo, por cuanto abarataba los costes de fabricación, al emplear unas guías estándares (de la marca Accuride), y además hacía más silencioso el mecanismo, era desconocida por Soltec hasta que el Sr. Pedro Antonio se la reveló, lo que le permitió idear y comercializar en muy poco tiempo los monitores motorizados de la serie RET, que incorporaban el mismo sistema de guiado por bolas tal y como había sido ideado y diseñado por el departamento de investigación y desarrollo de Albiral.

5. Las mismas razones que nos llevan a estimar el motivo y casar la sentencia, justifican también que, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación formulado por Soltec y el Sr. Pedro Antonio y confirmemos la sentencia de primera instancia.

Conviene advertir que la estimación del recurso de casación de Albiral no afecta a la desestimación que la Audiencia Provincial hizo de su recurso de apelación, pronunciamiento que, por lo tanto, queda incólume.

SÉPTIMO. Costas

1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Albiral, conlleva la condena al pago de las costas generadas con su recurso, en aplicación del art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación del recurso de casación interpuesto por Albiral justifica que, en aplicación del art. 398.2 LEC, no hagamos expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación formulado por Soltec y el Sr. Pedro Antonio, a quienes procede condenarles al pago de las costas generadas por su recurso de apelación, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC.

4. La estimación del recurso de casación de Albiral no afecta al pronunciamiento de desestimación de su recurso de apelación y a la consiguiente condena a las costas ocasionadas por su recurso de apelación, de acuerdo con el art. 398.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Albiral Display Solutions S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 10 de septiembre de 2019 (rollo 1513/2018).

2.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Albiral Display Solutions S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 10 de septiembre de 2019 (rollo 1513/2018), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

3.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio y Soltec d'Enginyeria i Projetcs, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 14 de marzo de 2018 (juicio ordinario 332/2017), sin que quede afectado el pronunciamiento originario de la sentencia de apelación que desestima el recurso de apelación formulado por Albiral Display Solutions S.A. e impone a esta última las costas de su recurso.

4.º Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente (Albiral Display Solutions S.A.); no hacer expresa condena respecto del recurso de casación de Albiral Display Solutions S.A.; e imponer a Pedro Antonio y Soltec d'Enginyeria i Projetcs, S.L. las costas generadas por su recurso de apelación.

5.º Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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