STSJ Comunidad Valenciana 765/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución765/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1336/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 765/2023

Valencia, trece de julio de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1336/2022, interpuesto por TRANSPORTES SIDRO BELTRAN SL, representado por el Procurador Sra. Puertas Medina y dirigido por el Letrado Sra. Arráez Vera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2022, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004, NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011 formuladas contra el acuerdo de liquidación por IVA 3T-2014 a 4T-2015 y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado del mismo.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte sentencia

"declarando la disconformidad a Derecho de las actuaciones administrativas y, por ende, del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción impugnados, anulándolos, así como las resoluciones del TEAR que los confirma, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 21 de febrero de 2023 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 24 de febrero de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 144.436,29 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2023 y siguientes, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de octubre de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004, NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011 formuladas contra el acuerdo de liquidación por IVA 3T-2014 a 4T-2015 y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado del mismo.

La resolución impugnada desestima la reclamación contra la liquidación señalando que la Inspección aprecia la existencia de una división artificial de la actividad de transporte de mercancías por carretera que desarrolla la sociedad actora así como la simulación del desarrollo de dicha actividad por parte de los socios y administradores de la misma, Dª. Tamara y D. Porfirio, señalando que la liquidación se ha fundamentado en las pruebas obtenidas de forma licita en el curso del procedimiento, al margen de las obtenidas en la entrada en el domicilio de la entidad mediante auto que resulto anulado por el TSJ, resolviendo respecto el fondo que la Inspección constata una serie de indicios como la gestión indiferenciada de la actividad, la identidad de la actividad desarrollada, las características de los servicios prestados, la inexistencia de clientes distintos de la sociedad, la forma de utilización de ciertos activos como remolques y depósito de combustible... etc., que permiten cuestionar la existencia de una actividad económica en sede de la actora de forma separada a la de la sociedad de la que es administradora, y no ha desarrollado prueba suficiente que permita acreditar el desarrollo efectivo de la actividad económica controvertida de forma separada e independiente por la actora.

Añade que respecto la alegación relativa a la comprobación gestora a D. Porfirio, no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, y respecto la alegación de que la única obligación que existe en la contratación entre partes vinculadas es la de valorar las prestaciones a precio de mercado, señala que no resulta de aplicación la normativa relativa a las operaciones vinculadas.

En cuanto a la alegación del actor de que la respuesta del ordenamiento jurídico a los casos en que varias personas traten de acogerse artificialmente al sistema de módulos existiendo una dirección común y compartiendo medios humanos materiales es distinta de la institución de la simulación, afirmando que el artículo 31.3ª b) de la Ley del IRPF establece para este caso que el volumen de los rendimientos íntegros en el año anterior debe computarse para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y por el cónyuge, descendientes, ascendientes asi como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participa en cualquiera de los anteriores, señalando que la normativa invocada no resulta de aplicación al presente caso, pues la relación existente entre las personas involucradas no es la prevista por la norma, y en segundo lugar, la norma exige que dichas personas ejerzan una actividad económica como supuesto de hecho necesario para que se acumulen los importes de las operaciones efectuadas, lo que no se produce en el presente caso donde se ha considerado probado que la actora simuló ejercer individualmente una actividad económica que resulta inexistente.

También rechaza las alegaciones sobre que la imputación de la supuesta actividad única a la persona jurídica es una elección caprichosa de la Inspección, tal y como se desarrolla en el acuerdo de liquidación y que su tributación en el régimen de módulos como empresaria individual resultaría procedente por no haber excedido de los limites establecidos, pues no ha acreditado que desarrollase una actividad de forma individual e independiente de la actividad de la sociedad, por lo que no existiendo una actividad económica en sede de la obligada tributaria, resulta irrelevante plantearse si la supuesta actividad excedía o no los límites que hubiesen determinado su exclusión de los regímenes de estimación objetiva por módulos en IRPF y simplificado del IVA.

En relación con el acuerdo sancionador, sostiene que la conducta es típica atendiendo al artículo 191 de la LGT, que concurre el elemento subjetivo y el acuerdo sancionador se encuentra motivado, ajustándose la sanción en su cuantía a los preceptos mencionados en el acuerdo impugnado, y rechaza que la calificación de las infracciones como graves resulte infundada pues en el acuerdo sancionador se razona tal calificación con arreglo a derecho.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Nulidad de la liquidación dictada, pues tiene como justificación última la documentación comprobada en una entrada judicial que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia 1106/2019.

Añade que la Inspección ha incumplido la carga de la prueba, al no justificar ni siquiera razonar que no ha utilizado la documentación indebidamente incautada y la información informática irregularmente obtenida, carga de la prueba que el TS ha señalado que le corresponde, vicio que no pudo ser subsanado por el TEARCV en su resolución.

-Inexistencia de la simulación contractual apreciada por la Inspección, concurre una ordenación completa de la actividad económica en sede de las personas físicas.

La Inspección no ha podido desvirtuar que los dos transportistas personas físicas cuentan individualmente con una organización de medios materiales y humanos necesaria para realizar los servicios de transporte por ellos facturados, asumiendo los riesgos inherentes a esa actividad, siendo que la Inspección ni tan siquiera especifica cual es el contrato afectado por tal simulación.

Analiza de manera individualizada los supuestos indicios invocados por la Inspección, considerando que son insuficientes para concluir la existencia de simulación alguna y frente a las deficientes presunciones invocadas por la Inspección destaca una serie de hechos más claros y directos que acreditan la existencia de actividades económicas en sede de las personas físicas, independientemente del ejercicio por TRANSPORTES SIDRO BELTRAN SL.

-Inexistencia de limitación a la contratación entre partes vinculadas: la única obligación jurídica es la de valorar dichas prestaciones a precio de mercado.

Lo único que ha demostrado la Inspección para fundamentar su conclusión de simulación es la condición de socio y administradores que desempeñan un trabajo efectivo para la entidad TRANSPORTES SIDRO BELTRAN SL, de las personas físicas Dª. Tamara y D. Porfirio, condición que califica las relaciones entre las personas físicas y la sociedad como operaciones vinculadas, no como simuladas.

Según los artículos 16 del TRLIS y 18 LIS, la única obligación existente en relación con las operaciones vinculadas...

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