STSJ Comunidad Valenciana 788/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución788/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000035/2023

N.I.G.: 46250-33-3-2023-0000072

SENTENCIA Nº 788 /23

En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2023.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 35/23, en el que han sido partes, como recurrente, doña Teodora, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación y defensa de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 7214,56 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare que la recurrente tiene derecho a la rectificación de su autoliquidación excluyendo de la tributación la suma de 81410,46 euros.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de 29-11-2022 que desestimó la reclamación núm. NUM000. La planteó doña Teodora frente al acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ejercicio 2019, y de la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

En la autoliquidación, la reclamante hubo consignado como renta gravada los intereses de demora en el pago de una indemnización reconocida en sentencia judicial como consecuencia de haber sido víctima de un delito de estafa. En la solicitud de rectificación, califica dicha renta de exenta y cita la STSJCV de 8-10-2018 y la STS núm. 1651/2020, de 3 de diciembre.

El TEAR se remite a la STSJCV núm. 19/2008, de 24 de enero. Razona que "en este caso se trata de intereses indemnizatorios, dado que tienen como finalidad resarcir a la interesada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación". Igualmente el TEAR tiene en cuenta la STS núm. 1651/2020, de 3 de diciembre, si bien interpreta que "lo que se ha declarado por el Tribunal Supremo consiste en la no sujeción de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos. No comprende el supuesto planteado por la interesada [...], pues se trata de intereses indemnizatorios obtenidos de una sentencia judicial favorable como consecuencia de un delito de estafa".

SEGUNDO

Doña Teodora, como parte recurrente del proceso, alega que la sujeción al IRPF de los intereses de la indemnización percibida por la víctima del delito frustra dicha indemnización. De modo que la Hacienda Pública se convierte en destinataria del parte de la indemnización sin haber sufrido quebranto alguno.

TERCERO

Sobre idéntica cuestión a la planteada en el presente proceso tenemos dicho en nuestra STSJCV núm. 554/2023, de 31 de mayo, lo que sigue:

"La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 estableciendo que 'son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el art. 25 de la misma ley, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT deben considerarse como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

En este sentido debemos citar la reciente STS (núm. 24/2023, de 12 de enero) que modifica su criterio anterior sobre la tributación de los intereses de demora pagados por la AEAT por la devolución de ingresos indebidos (siendo la doctrina superada la recogida en STS núm. 1651/2020, de 3 de diciembre); la actual doctrina del Tribunal Supremo establece que 'los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 b) de la LIRPF, interpretado a sensu contrario'.

Esta doctrina se fundamenta en que las ganancias y pérdidas patrimoniales son una categoría genérica del tipo cajón de sastre, en tanto en cuanto toda renta (positiva o negativa) que no sea calificada como otra categoría de renta (rendimientos de trabajo, capital o de actividades económicas) será una ganancia o pérdida de patrimonio.

La Ley del IRPF no alberga ningún supuesto de no sujeción ni ningún supuesto de exención que pueda llevarnos a la postura de la recurrente, debiendo por tanto desestimarse el recurso interpuesto".

Por lo que también aquí hemos de aplicar un criterio desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139 de la LJCA, dado el cambio jurisprudencial sobre la tributación de los intereses de demora, no ha lugar a una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

FALLAMOS
  1. .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teodora.

  2. - Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las...

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