SAN, 29 de Septiembre de 2023

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:4904
Número de Recurso865/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000865 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05354/2017

Demandante: AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND

Procurador: DON MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 865/2017 interpuesto por AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND, representado por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 8 de junio de 2017 en resolución de las reclamaciones 00/00872/2015 y 00/00832/2015, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIESGLOBAL GROWTH FUND interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución del TEAC de 8 de junio de 2017 en resolución de las reclamaciones 00/00872/2015 y 832/2015, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el IRNR correspondientes a los dividendos percibidos de las entidades cotizadas españolas Banco de Santander SA, en los ejercicios 2009 y 2010, y cuantías de 338.327,85 euros y 439.343,38 euros.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art.37.2 de la LJCA, se dispuso la suspensión de este procedimiento hasta que recayera sentencia en el recurso 181/2015, a tramitar como preferente, entendiendo el recurrente que existía identidad entre los supuestos de hecho y la discusión jurídica de fondo sometida a revisión en uno y otro caso; siendo dicha solicitud acordada por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, y posteriormente levantada por providencia de 3 de mayo de 2019.

TERCERO

Reanudado el proceso, la representación del recurrente formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expuso sus argumentos de impugnación, terminando con la solicitud de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a obtener la devolución de la cantidad de 777.670,23 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios propuestos con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento; para votación y fallo se señaló el día 20 de septiembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TEAC de 8 de junio de 2017 en resolución de las reclamaciones 00/00872/2015 y 832/2015, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el IRNR correspondientes a los dividendos percibidos de las entidades cotizadas españolas Banco de Santander SA, en los ejercicios 2009 y 2010, y cuantías de 338.327,85 euros y 439.343,38 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO.- En los ejercicios 2009 y 2010, la actora, Institución de Inversión Colectiva ("IIC") residente en Estados Unidos, como fondo mutual, percibió dividendos procedentes de la entidad residente en España Banco Santander, S.A. Por la percepción de estos dividendos soportó una retención efectiva del 15%. Las acciones correspondientes a dichos dividendos se encontraban depositadas en el banco custodio "State Street Bank and Trust", cuyo sub-custodio en España es el banco "Deutsche Bank, S.A.E.".

SEGUNDO.- La actora solicitó la devolución de ingresos indebidos, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidación. No obstante, siguiendo las instrucciones de la propia Administración, los días 25 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2014, la actora procedió a la presentación de los correspondientes modelos 210 solicitando la devolución del exceso de retenciones soportadas por el IRNR en relación con los dividendos percibidos en los ejercicios 2009 y 2010, respectivamente.

TERCERO.- Contra la desestimación de dichas solicitudes por la Administración, la actora interpuso ante el TEAC las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas.

TERCERO

El debate en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en que la actora, residente fiscal en USA y sometido al control de la Security and Exchange Comission ("SEC"), organismo encargado de la supervisión del mercado de valores de los Estados Unidos, considera que procede la anulación del acuerdo del TEAC dictado en resolución de las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones provisionales dictadas en resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por las retenciones soportadas en concepto de IRNR en los ejercicios 2009 y 2010 con ocasión de la percepción de dividendos del Banco de Santander, Telefónica, SA e Iberdrola, SA más los intereses de demora.

El recurrente había soportado una retención efectiva por el IRNR del 15%, lo que suponía un 14% más a la que son sujetas las entidades españolas, gravadas al 1 % y, por ello, entendía que la norma de la que resulta una tributación global superior no resulta conforme con el principio de libre circulación de capitales ( art.63 del TFUE). Y se denegó por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT la devolución al considerar que el recurrente no había acreditado una situación comparable a la de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) residentes en España, no haber acreditado el tratamiento de la retención en EEUU a los efectos de valorar la posible neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición y, además, porque las eventuales restricciones a la libertad de circulación de capitales pueden estimarse justificadas por concurrir razones imperiosas de interés general, basadas en la lucha contra el fraude fiscal.

Después de razonar sobre la corrección del procedimiento instado para obtener la devolución con el argumento de que la retención practicada dio lugar a un ingreso indebido - criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2019 (casación 3699/2017 )- y adentrándose en el problema de fondo, la tesis central del recurso es que el que el distinto tratamiento con respecto a las IIC españolas que se encuentran en situaciones comparables, como es su caso, vulnera la libertad fundamental de circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE y, en su consecuencia, que procede la devolución de las cantidades reclamadas.

A este respecto, sostiene la irrelevancia de una eventual neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición (CDI) con USA a causa de la deducibilidad por los partícipes en el Fondo del crédito fiscal en el impuesto extranjero recordando que la STJUE de 17 de marzo de 2022 [(asunto C-545/19 ) tiene declarado que la tributación de los partícipes del vehículo de inversión no puede justificar una restricción a la libre circulación de capitales cuando dicha tributación no es relevante respecto del tratamiento de los fondos nacionales. En esa misma línea se trae la cita de la STJUE de 16 de junio de 2022 [(asunto C-572/20 ) Silicones].

El Abogado del Estado, fundamenta su impugnación a la pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones: Para empezar, que la recurrente no acredita que su objeto sea exclusivamente captar fondos del público ni que tenga carácter abierto, requisitos estos exigidos tanto por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, como por la norma interna; y, por otra parte, la incidencia de la neutralización por la circunstancia de que el recurrente traslada las retenciones a sus...

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