STSJ Asturias 28/2023, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Número de resolución28/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00028/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0006470

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000056 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2022

RECURRENTE: Adrian

Procurador/a: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 GIJON COMUNIDAD DE PROPIETARRIOS DIRECCION001 Nº NUM001 GIJON

Procurador/a: GONZALO ROCES MONTERO

Abogado/a: HECTOR GARCIA PEREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 28/23

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a Cinco de Octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUÁREZ PONCELA, en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia Nº 19/23, de fecha 08.06.23, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 1427/20 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 16/22, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

  1. ) Adrian - en adelante, Adrian -, vecino del piso NUM001 NUM002 del edificio sito en la DIRECCION001, nº NUM001 de GIJÓN, fue nombrado administrador y tesorero de la comunidad de propietarios del edificio y, como tal, era el encargado de llevar su administración en el período comprendido entre los días 15/03/1996 y 28/12/2018, a resultas de lo cual estaba autorizado para acceder a la cuenta bancaria nº NUM003 abierta por la mentada comunidad.

  2. ) Durante ese periodo de tiempo, en concreto desde el año 2015 hasta el año 2018 y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, Adrian realizó cargos y disposiciones de fondos en la reseñada cuenta bancaria que no se correspondían con actuaciones que hubieran generado a favor de aquel el derecho a la percepción de cantidad alguna, llegando así a apoderarse, improcedentemente y en su propio beneficio, de la cantidad total de 2.984,04 € y ello mediante la realización sucesivas operaciones bancarias - ninguna de ellas con un monto individual superior a 400 € - que conllevaron la extracción de un total de 3.884,04 € de los cuales, mediante sucesivas imposiciones tenidas lugar los días 20/06/2017 y 31/12/2018, 900 € fueron reintegrados a la cuenta bancaria antes reseñada.

  3. ) Adrian carece de antecedentes penales."

SEGUNDO

Con fecha 08.06.23, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito consumado continuado de apropiación indebida, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS las pretensiones formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia CONDENAMOS a Adrian a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION001 de GIJÓN la cantidad de 2.948,04 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal del condenado

Don Adrian.

CUARTO

En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida, al igual que solicito la acusación, Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION001 NUM001 de Gijón.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día cuatro de Octubre de dos mil veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela, actuando en nombre y representación de Don Adrian, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 19/2023 de 8 de junio de 2023 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que le condena como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al abono a la comunidad de propietarios perjudicada, en concepto de responsabilidad civil de 2.948,04 euros.

En el primero de los motivos del recurso se denuncia "Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia". En relación con la alegación conjunta de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia conviene hacer alguna precisión al respecto. Resulta evidente que las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba son incompatibles entre sí ya que si existe ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia difícilmente puede haber error en su valoración. En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, "el Tribunal que conoce de la impugnación ha de controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida y si tiene un sentido razonable de cargo y también ha de comprobar si la deducción que el Tribunal de instancia obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad que se han de expresar en la sentencia, es decir, esta Sala podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para que por la Sala sentenciadora pueda llegar a la conclusión de la existencia de los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida."

En este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria, cuestión esta que en modo alguno niega el recurrente, sino que lo que pretende no es más que. Mediante la alegación de error en su valoración, valorar la prueba practicada de modo distinto a como lo hace el Tribunal y en su exclusivo beneficio. Se practicó prueba documental y testifical y los testigos fueron sometidos al interrogatorio de las partes intervinientes por lo que se hizo efectiva una verdadera contradicción y toda la prueba practicada en su conjunto y analizada conforme a los dictados de la razón fue lo que permitió a la Sala de instancia decantarse por el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia, relato este que se complementa con los razonamientos de los fundamento de derecho de la sentencia recurrida. La valoración que la Sala ha hecho de las pruebas practicadas en modo alguno carece de toda base razonable, es decir no es ni irracional ni llega a conclusiones contrarias a las más elementales reglas de la lógica.

En este punto ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre los hechos que culmina con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y una vez fijados por aquel no es posible, por medio de una distinta valoración de las pruebas, su modificación por Tribunales que conozcan posteriores recursos. En este caso la Sala sentenciadora, analizando la totalidad de las pruebas practicadas, declara unos hechos probados que integran el correspondiente relato de hechos probados de la sentencia y la pretensión del recurrente no es otra que la de reinterpretar las pruebas practicadas, sustituyendo la valoración de la Sala de instancia por otra propia, parcial e interesada, lo que, como ya se ha dicho, está vedado en este recurso. Ha de descartarse por tanto que la sentencia recurrida vulnere la presunción de inocencia de la recurrente.

Tampoco...

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