ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 588/2023

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 588/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la asociación "Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT" interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 918/2019 contra, de una parte, el acuerdo de 5 de abril de 2019, del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se aprobaban definitivamente tanto el Plan Parcial del Sector S-1 "Los Carriles" (PP) como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 "Los Carriles" del PGOU de Alcobendas (PEI), y, de otra parte, de forma indirecta contra la "clasificación como urbanizable sectorizado" de los suelos integrados en el Sector S-1 "Los Carriles" resultado de la aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de julio de 2019 [BOCM núm. 173, de 23/07/2019].

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2022, en el recurso contencioso-administrativo nº 918/2019, estimando la impugnación directa de los citados plan parcial y plan especial de infraestructuras -en tanto que desestima la impugnación indirecta de la revisión del PGOU de Alcobendas-, declarando la nulidad de dichos instrumentos de planeamiento con base en la inadecuada evaluación ambiental de los mismos en relación con la creación de una montaña artificial o caballón en sustitución del soterramiento de la línea eléctrica de alta tensión que discurre por el sector del ámbito delimitado por dicho Plan Parcial. El razonamiento que al efecto expresa la Sala de instancia se contiene en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, cuyo tenor es el siguiente:

"[...] SÉPTIMO.- Inadecuada evaluación ambiental del Plan Parcial y del Plan Especial de Infraestructuras. 24. Aun cuando la demanda introduce confusión al predicar la inadecuación de la evaluación ambiental de forma indiferenciada tanto para el Plan Parcial y el Especial de Infraestructuras como en lo que se refiere a la Revisión del PGOU de 2009, lo expresado en el Fundamento de Derecho 5º a propósito de la improcedencia de alegar motivos procedimentales en una impugnación indirecta obliga a que el abordaje de este segundo motivo de impugnación se circunscriba al Plan Parcial y al Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 "Los Carriles". También en esta ocasión el motivo se subdivide en otros tres.

  1. Finalmente, alude a la generación de una montaña artificial o caballón. Se apunta a que la documentación de índole ambiental obrante en el expediente da cuenta de que la idea inicial era el soterramiento de la línea eléctrica de alta tensión que discurre por la zona Oeste del ámbito, en lo que se denomina el "Área de Transición del Monte de Valdelatas". Sin embargo, la imposibilidad expresada por Red Eléctrica Española en lo que se refiere a tal soterramiento, hizo que se acudiese a la alternativa de construir una montaña artificial de entre 13,5 y 16 metros de altura (según la sección de que se trate) y con una longitud total de 1.300 metros. Asimismo, se contempla la plantación de arbolado en la cresta de coronación del caballón, utilizando especies autóctonas de la zona considerando una altura media del arbolado de 6 metros. Todo ello con el fin de mejorar visualmente la zona de transición hacia el monte de Valdelatas y reducir el volumen de tierras necesario para la construcción del caballón.

  1. La objetividad de la perito ha sido puesta en entredicho por su supuesta vinculación a la entidad ecologista recurrente. Sin embargo, lo que aparece como decisivo en el Informe cuyas líneas fundamentales acaban de exponerse es que pone de relieve la existencia de una alteración sustancial respecto a la aprobación inicial como es la creación del caballón y que no habría sido objeto de examen por los Informes ambientales ni del Plan Parcial ni del Plan Especial. -La Memoria del Plan Parcial [Documento Nº 2 e.a. - folio 422], elaborada en marzo de 2015 y sometida a la aprobación inicial prevé en su apartado 4.2.4 "Red de energía eléctrica" la existencia de un "tendido aéreo de alta tensión de doble circuito de 220 KV y doble circuito de 400 KV que discurre por el límite Oeste de la zona Sur del Sector". Indica que de acuerdo a lo establecido en la ficha urbanística del Sector, el Plan Parcial "plantea su soterramiento; sin perjuicio del posterior informe de REE al Plan Parcial". Añade la existencia de otro "tendido aéreo de Media Tensión en la zona Norte del Sector, que también deberá soterrarse". En relación con lo anterior, el Anexo Ambiental [Documento Nº 2 e.a. - folio 433] expresa, dentro del apartado 6.2.3.1 "Cumplimiento de las observaciones de la ficha urbanística del Sector", que "en la ejecución del ámbito se deberá prever el enterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que, en su caso, existan".

    -Igualmente, la Memoria del Plan Especial de Infraestructuras [Documento Nº 1 e.a. - folio 20], elaborada en marzo de 2015 y sometida a la aprobación inicial, prevé, en relación con las líneas aéreas de alta tensión existentes, la necesidad de que sean soterradas. Se advierte en el apartado 7.8.2 "Situación futura" que la viabilidad de tal soterramiento aun no ha recibido contestación.

    -En el Informe Ambiental Estratégico relativo al Plan Parcial aprobado por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en fecha 28/7/17 [Documento Nº 38 e.a. - folio 7.511] se establece, en relación con la solicitud de soterramiento parcial de las líneas eléctricas que relaciona y respecto de las que Red Eléctrica de España había ya comunicado la inviabilidad del soterramiento, el que "deberá definirse un pasillo eléctrico y grafiarse en planos con la escala adecuada a los efectos de cumplimiento del informe emitido el 9 de junio de 2011 por la antigua Dirección General de Evaluación Ambiental sobre el Plan Parcial del Sector S-1 "Los Carriles"". Describe a continuación las características de tal pasillo eléctrico y que aparecerían condicionadas a lo señalado en el Informe de Red Eléctrica de España de fecha 19/6/15.

    -Por su parte, en el Informe Ambiental Estratégico referente al Plan Especial de Infraestructuras respecta y suscrito por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid en fecha 27/10/17 [Documento Nº 30 e.a. - folios 7.433 y 7.434] se concreta su alcance en la ejecución de, entre otros, "el soterramiento de las líneas aéreas" de alta y media tensión existentes. Se alude también a la necesidad de definir el pasillo eléctrico y grafiarse en planos con la escala adecuada [folio 7.448].

    -En la Memoria del Plan Parcial [Documento Nº 112 e.a. - folio 24.577] elaborada en septiembre de 2017 y objeto de aprobación definitiva se descarta ya el soterramiento. En el apartado 8.6 "Diseño del Área de Transición del Monte de Valdelatas", se señala que "existe en la actualidad un tendido aéreo de alta tensión de doble circuito de 220 KV (Fuencarral- Algete/Alcobendas-Fuencarral) y otro de doble circuito de 400 KV (Fuencarral- Galapagar/Fuencarral-San Sebastián de los Reyes), que discurren por el límite oeste de la zona sur del Sector, en gran parte del Área de Transición del Monte Valdelatas. De acuerdo a lo establecido en la ficha urbanística del Sector del Plan General de Alcobendas, el Plan Parcial, inicialmente, planteaba su soterramiento; no obstante, tras el informe recibido por parte de Red Eléctrica de España (REE) al Plan Parcial, este organismo ha indicado la inviabilidad técnica del soterramiento de estas líneas de alta tensión, por lo que se ha establecido un pasillo eléctrico, en base a las indicaciones del propio informe de REE".

    En relación con tal pasillo eléctrico, se apunta a la introducción de una "medida correctora para disminuir el impacto visual generado por este tendido aéreo existente desde las parcelas de uso residencial unifamiliar con frente a la "Calle O"". Tal medida consistiría en la "construcción de un caballón en el área señalada en rojo en la siguiente imagen, de modo que la cota de coronación del mismo impida la visualización del tendido eléctrico. Este caballón se diseñará de forma discontinua, de manera que sea permeable. Para la construcción del caballón se utilizará el material procedente del volumen de movimiento de tierras derivado de la ejecución de la red viaria y de la explanación de las parcelas del Sector". Seguidamente, describe la altura de coronación (de entre 13,6 y 16 metros) así como su coronación con arbolado con altura media de 6 metros. Todo ello con una longitud media de 1.300 metros y un volumen de tierras aproximado necesario para su construcción de 505.000 m3.

  2. Sobre la base de cuanto antecede, advierte la Sala que las evaluaciones ambientales tanto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras no han tenido la oportunidad de evaluar la creación de una montaña artificial o caballón en tanto que alternativa al inviable soterramiento de las redes eléctricas de alta y media tensión inicialmente previsto. Del iter que acaba de ser expuesto se colige sin dificultad que tal solución fue prevista una vez los Informes fueron emitidos y, por ende, no fueron sometidos al órgano ambiental pese a la trascendencia de la modificación que la misma comportaba respecto de la idea inicial.

    Repárese que tal circunstancia no resulta baladí si, de una parte, se tiene en cuenta que la ficha del Sector [Documento Nº 112 e.a. - folios 24.294 a 24.296] contempla de forma especifica en sus "Observaciones" que "en la ejecución del ámbito se deberá prever el enterramiento de las líneas aéreas de alta tensión que, en su caso, existan". De otra, que se está en la creación de tal estructura artificial de las características reseñadas en la zona Oeste de la urbanización, contigua al Monte Preservado de Valdelatas.

    Lo anterior enlaza precisamente por lo apuntado en el Informe emitido por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 1/6/15 a propósito del documento ambiental [Documento Nº 20 e.a. - folios 7.232 a 7.248]. Ello al expresar que éste "no valora los efectos derivados de la ocupación intensiva del territorio que se propone sobre los espacios ambientalmente sensibles del Monte de Valdelatas o sobre la calidad ambiental del propio recinto universitario de la Autónoma, ambos pertenecientes al municipio de Madrid. Las características generales que definen la ordenación del conjunto, en cuanto a la intensidad de ocupación del suelo y una movilidad que pueda quedar soportada principalmente en el vehículo privado, podrían tener efectos no deseables sobre la calidad ambiental y la funcionalidad de una zona con vocación dotacional integrada en un sistema de grandes espacios libres, afectando a un ámbito territorial que supera los estrictos marcos municipales, por lo que se requiere el perfeccionamiento del documento para la evaluación y corrección de los efectos del Plan". De ahí que se propusiese la necesidad de que el documento técnico aportase las "determinaciones suficientes para evaluar la compatibilización de la propuesta con el relieve de los terrenos del espacio protegido y de su zona de protección [...]".

  3. Señala la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia Nº 1703/2016, de 11 de julio (rec. 1006/2015) que la evaluación ambiental estratégica constituye un "instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente". En línea con lo anterior, se ha destacado también por la Sala Tercera (Sección 5a) en Sentencia No 1203/2018, de 12 de julio (rec. 42/2017) que este mecanismo de naturaleza preventiva resulta indispensable para "evaluar, analizar y diagnosticar los efectos ambientales de determinadas actuaciones, públicas o privadas, antes de que se lleven a cabo, con el fin de adoptar las decisiones o de introducir las medidas que permitan eliminar o, al menos paliar, los posibles efectos adversos sobre el medio ambiente".

    Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sección 2ª) en Sentencia Nº 50/2022, de 3 de febrero (rec. 39/2021 ) el que con la LEA "por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación, calificándose la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental como "procedimiento administrativo instrumental" con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos", en tanto que los pronunciamientos ambientales -esto es, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental- tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, lo que se manifiesta en una doble vertiente, formal y material, comportando ese carácter determinante de los pronunciamientos ambientes desde el punto de vista formal la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue" [F.D. 6º].

    De lo expuesto se desprende que la preceptiva definición del pasillo eléctrico a la que aluden las evaluaciones ambientales estratégicas tanto del Plan Parcial como del Plan Especial no solo no se ha materializado con la aprobación definitiva sino que se ha visto sustituida por una estructura hasta entonces no prevista como es la creación de la montaña artificial o caballón. Tal modificación no se sometió en ningún momento a la consideración del órgano ambiental y, consiguientemente, no ha podido ser evaluada por el mismo, siendo así que en el instrumento aprobado definidamente ni se contempla ya el soterramiento al que la ficha se refería (por resultar inviable) ni se define el pasillo eléctrico en los términos en los que imponían las evaluaciones ambientales.

    La omisión descrita debe abocar a considerar no conforme a derecho las evaluaciones ambientales efectuadas, de forma que esa defectuosa evaluación ambiental comporta necesariamente la nulidad tanto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras. [...]".

SEGUNDO

Escritos de preparación.

La respectiva representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas; de "Neinor Península, S.L." y "San José del Taller de Nazaret, S.L."; de "Los Carriles SPV, SLU"; "Winslaroitg, S.L."; de D.ª Yolanda, D. Eloy y D. Eutimio y D.ª Antonia; de D. Hugo, D. Inocencio y D.ª Custodia; de "Fuenteluch, S.L."; de D. Mateo; de la "Junta de Compensación del Sector S-1 del PGOU de Alcobendas"; de D. Ramón; y de la "Universidad Politécnica de Madrid", han preparado sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia -tramitados con el nº 588/2023-, cuyos motivos de impugnación responden a los siguientes enunciados:

A) El recurso preparado por el Ayuntamiento de Alcobendas denuncia la infracción de los artículos 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; 4, 43, 45, 67, 68 y 76 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y 6, 7 y 13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; artículos 5.2.f), 29, 30 y 31 de la misma Ley 21/2013, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado; y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 71.1.a) de la LJCA y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Alega el ayuntamiento recurrente, en sustancia, que la sentencia no tiene en cuenta que la construcción de un caballón, como medida alternativa al soterramiento de líneas eléctricas, se trata de una cuestión relativa a la ejecución de una concreta medida correctora que no integra el contenido propio del PP ni del PEI: se refiere a la forma en que se materializarán determinadas condiciones técnicas del trazado de las redes eléctricas previamente definido en el PP, pero este tipo de previsiones no pueden tener ningún efecto sobre la conformidad a Derecho de estos planes en la medida en que no se altera la ordenación prevista, ni la delimitación del área de planeamiento, ni la asignación de usos pormenorizados, ni las reservas de terrenos y, ni siquiera, las características o el trazado de la red eléctrica. En consecuencia, añade la entidad local recurrente, podrá considerarse como una modificación, pero nunca podrá calificarse como sustancial porque no afecta a los elementos normativos (y, por tanto, esenciales) de los planes. Y, en todo caso, aun admitiendo la pretendida vulneración por la que se declara la nulidad de pleno derecho del PP y del PEI, se trataría de una cuestión perfectamente individualizable por cuanto no afecta al resto de las determinaciones propias de los citados Planes.

Por todo ello, concluye que es conveniente que esta Sala del Tribunal Supremo se pronuncie sobre si la evaluación ambiental estratégica de un plan de ordenación urbanística (como sería un Plan Parcial o Especial) debe abarcar aquellos aspectos vinculados con la futura ejecución material de ese plan; o si, por el contrario, como sostiene esta parte, la evaluación ambiental de esos aspectos debe hacerse en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental del proyecto de ejecución de ese planeamiento relativo a las obras de urbanización correspondientes. Y asimismo, en el caso de que se considere que la evaluación ambiental estratégica de los planes debe incluir ese tipo de cuestiones de ejecución, es necesario que declare y aclare si la omisión de esa evaluación ambiental estratégica en ese aspecto concreto de ejecución debe suponer la nulidad de todas las determinaciones del instrumento de planeamiento en cuestión y ello aun cuando no se trate de planes generales, o si por el contrario la nulidad debería ser en todo caso parcial en lo relativo a la concreta cuestión que no fue objeto de la evaluación ambiental estratégica del plan.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a), b) y c) y 3.a) y c) LJCA.

B) Las sociedades "Neinor Península, S.L." y "San José del Taller de Nazaret, S.L.", "Los Carriles SPV, SLU"; y "Winslaroitg, S.L." han presentado sendos escritos de preparación, cuyo contenido es coincidente. Denuncian en ellos la infracción de artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, así como la jurisprudencia relativa que exige concretar la nulidad de un planeamiento a sus precisas determinaciones afectadas por el vicio de nulidad, citando al efecto las SSTS nº 318/2020, de 4 de marzo (RC 2560/2017), nº 569/2020, de 27 de mayo (RC 6731/2018), y nº 1084/2021, de 22 de julio (RC 3920/2020).

Alegan las recurrentes, en síntesis, que el caballón en cuestión se incorporó al PP y al PEI como una medida de corrección y para minimizar el impacto visual del tendido eléctrico preexistente, una vez que el informe de Red Eléctrica Española puso de manifiesto que la alternativa (el soterramiento de los tendidos eléctricos) no era viable. Y si bien dicho caballón no ha sido evaluado por el órgano ambiental, y ello determina una infracción del artículo 6.2 de la LEA, sin embargo, dicha modificación no añade nada al PP ni al PEI que no hubiese sido ya evaluado por el propio órgano ambiental, toda vez que el pasillo eléctrico fue establecido en la aprobación definitiva del PP con base en las indicaciones del propio informe de REE, lo que permite el estricto cumplimiento de la evaluación ambiental efectuada en dicho plan. Con ello, concluyen los recurrentes, la sentencia impugnada realiza una aplicación extensiva y desproporcionada en su alcance y consecuencias del artículo 47.2 LPAC citado, lo que habilita para que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, se reafirme ésta o, en su caso, se complete o matice en el sentido de que la posibilidad de declaración de nulidad parcial de un planeamiento se refiera no sólo a los supuestos en los que la infracción afecte a una zona o sector del territorio planificado que pueda desgajarse del resto, sino también cuando se refiera a "concretas determinaciones" que, por no referirse a elementos vertebradores de la planificación, puedan aislarse respecto del resto de las determinaciones de plan, de manera que estas últimas no se vean afectadas y para las que la supresión o modificación de esa "concreta determinación" resulte inane.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, las partes recurrentes invocan los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b), c) y g) y 3.a) y c) LJCA.

C) D.ª Yolanda, D. Eloy y D. Eutimio y D.ª Antonia; D. Hugo, D. Inocencio y D.ª Custodia; "Fuenteluch, S.L."; D. Mateo; la "Junta de Compensación del Sector S-1 del PGOU de Alcobendas"; y D. Ramón han presentado sendos escritos de preparación, cuyo contenido es asimismo coincidente. Denuncian en ellos la infracción de los artículos 2.g), 6, 7 y 29 a 32, así como de los Anexos I y II, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; 47, 48, 49 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y 9 de la Constitución Española. Alegan los recurrentes, en síntesis, que el PP cumple con las obligaciones establecidas en el informe ambiental estratégico que incorpora, donde ya se preveía la construcción de un elemento para evitar la contaminación visual de este pasillo eléctrico, permitiendo incluso modificaciones de la ordenación, si fuera necesario. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta tales circunstancias, pues el pasillo eléctrico está fijado en el PP, así como el caballón, teniendo en cuenta, además, que estos dos elementos constituyen una ejecución del planeamiento en tanto que cuestiones que han de resolverse en el proyecto de urbanización, lo que implica una clara infracción de la evaluación ambiental estratégica prevista en los artículos 2, 5, 6 y 29 a 32 de la LEA, como consecuencia de la interpretación errónea de los informes ambientales estratégicos del PP y del PEI. Concluyen por ello que ese defecto de evaluación ambiental apreciado por la Sala de instancia no existe y, en todo caso, no se trataría de un defecto sustancial determinante de la anulación de los referidos instrumentos de planeamiento. A este respecto invocan la jurisprudencia existente según la cual para calificar un acto nulo de pleno derecho no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite de procedimiento, por esencial y trascendental que éste sea, es absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; así como la jurisprudencia reciente sobre la conservación de actos y sobre el alcance de la declaración de nulidad de los instrumentos de planeamiento, citando, entre otras, las SSTS de 4 de marzo y de 27 de mayo de 2020.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, las partes recurrentes invocan los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a) y c) y 3.a) LJCA.

D) Por último, la "Universidad Politécnica de Madrid" ha preparado recurso de casación denunciando la infracción, de los artículos 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; 4, 43, 45, 67, 68 y 76 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 5.2.f), 6, 7, 13, 29, 30 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y 47.2 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 71.1.a) de la LJCA. Cuestiona la recurrente que la sentencia impugnada declare la nulidad del PP y del PEI por considerar que en el trámite de evaluación ambiental estratégica debió valorarse la ejecución de un caballón que se introdujo como una medida alternativa al soterramiento de las líneas eléctricas que discurren por una parte del sector, pues con esta decisión la Sala de instancia no tiene en cuenta que la construcción de un caballón es una cuestión de ejecución de una concreta medida correctora y no forma parte del contenido propio del PP ni del PEI. Ello debería haber llevado a desestimar íntegramente el recurso en la instancia considerando que la evaluación ambiental estratégica del Plan Parcial y del Plan Especial no debía incluir la ejecución del caballón, en tanto no es una determinación de ordenación sino una condición de ejecución de las obras de urbanización que deberá valorarse en el trámite de evaluación ambiental del proyecto de urbanización; o, a lo sumo, estimar parcialmente el recurso declarando la nulidad parcial (y no total) de ambos Planes solo en lo que respecta a la construcción del caballón, que es perfectamente individualizable respecto al resto de sus determinaciones.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, las partes recurrentes invocan los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b) y c) y 3.a) LJCA.

TERCERO

Autos teniendo por preparados los recursos y personaciones.

La Sala de instancia, por sendos autos de 18 de enero de 2023, tuvo por preparados los recursos, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en calidad de partes recurrentes, las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcobendas; de "Neinor Península, S.L." y "San José del Taller de Nazaret, S.L."; de "Los Carriles SPV, SLU"; "Winslaroitg, S.L."; de D.ª Yolanda, D. Eloy y D. Eutimio y D.ª Antonia; de D. Hugo, D. Inocencio y D.ª Custodia; de "Fuenteluch, S.L."; de D. Mateo; de la "Junta de Compensación del Sector S-1 del PGOU de Alcobendas"; de D. Ramón; y de la "Universidad Politécnica de Madrid".

Y, como partes recurridas, las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcobendas; y de la asociación "Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT" .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos de los escritos de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación han sido presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, los escritos de preparación han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que los recurrentes han realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en los respectivos escritos de preparación, particularmente en relación con los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) y 3.a) LJCA, y específicamente respecto al supuesto previsto en el artículo 88.3.c) LJCA, el cual, recordemos, constituye uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, cual es el caso.

    Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el supuesto de la letra c) del citado artículo 88.3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base en lo establecido a continuación en esa letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente. Teniendo presente, pues, que es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio de un Plan Parcial y de un Plan Especial de Infraestructuras, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso. Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, toda vez que no puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de las disposiciones impugnadas carezca de suficiente trascendencia, a lo que se añade la pretensión planteada en los recursos relativa a la posibilidad de nulidad parcial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala como es de ver.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1. Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial); y

    2. Determinar si la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye una mera modificación técnica o se trata de una modificación sustancial de las previsiones del correspondiente instrumento de planeamiento y, a tal efecto, si requiere una evaluación ambiental específica o si este requisito puede entenderse ya satisfecho con la evaluación ambiental realizada en el instrumento de planeamiento urbanístico.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; 6, 7 y 13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y artículos 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 71.1.a) de la LJCA.

  4. Adicionalmente, conviene que recordar que esta Sala, entre otras, en la citada sentencia número 1084/2021, de 22 de julio (RC 3920(2020), que reitera la interpretación fijada en la sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo (RC 6731/2018) -y, en términos análogos, la sentencia nº 318/2020, de 4 de marzo (RC 2560/2017), a la que expresamente se remite la reciente sentencia nº 1109/2022, de 28 de julio (RC 6900/2021) - ha declarado que:

    "los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento."

    Por otra parte, la sentencia nº 2064/2017, de 21 de diciembre (RC 128/2016), con cita de las sentencias de 28 de septiembre de 2012 ( RRCC 2092/2011 y 1099/2011), se ha pronunciado sobre la inviabilidad de aplicación de los principios de conservación y convalidación de actos en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico, en los siguientes términos:

    "En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los "actos y trámites" y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen "las actuaciones". Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los "actos anulables", permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la "aplicación analógica del artículo 66" de la Ley 30/1992 que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.

    Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992, que no procede respecto de los planes de urbanismo porque «En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)"» ( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006).

    Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que «no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1, 63.2, 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley, según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho» ( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009)".

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación tramitados con el nº 588/2023, preparados por la respectiva representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas; de "Neinor Península, S.L." y "San José del Taller de Nazaret, S.L."; de "Los Carriles SPV, SLU"; "Winslaroitg, S.L."; de D.ª Yolanda, D. Eloy y D. Eutimio y D.ª Antonia; de D. Hugo, D. Inocencio y D.ª Custodia; de "Fuenteluch, S.L."; de D. Mateo; de la "Junta de Compensación del Sector S-1 del PGOU de Alcobendas"; de D. Ramón; y de la "Universidad Politécnica de Madrid", contra la sentencia con fecha 5 de octubre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 918/2019.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en los recursos que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial); y

    2. Determinar si la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye una mera modificación técnica o se trata de una modificación sustancial de las previsiones del correspondiente instrumento de planeamiento y, a tal efecto, si requiere una evaluación ambiental específica o si este requisito puede entenderse ya satisfecho con la evaluación ambiental realizada en el instrumento de planeamiento urbanístico.

  3. ) Identificar como norma que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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