ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Octubre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1028/2023

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1028/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El representante procesal de don Francisco y doña Felicisima preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 415/2020.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de enero de 2023, habiendo comparecido don Francisco y doña Felicisima -como partes recurrentes- representados por el procurador don Camilo Selma Bohórquez, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Francisco y doña Felicisima, se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia (artículo 89.1).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], sin que pueda prosperar la causa de inadmisión planteada de contrario.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], y, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria y, consecuentemente, si ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. En el origen de las liquidaciones tributarias litigiosas se encuentra la comprobación de las variaciones patrimoniales derivadas de la aportación de inmuebles a la sociedad Buhaira Patrimonial, S.L. en una ampliación de capital. Promovida tasación pericial contradictoria, arrojó una valoración superior a la propia de la Administración. En aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, se mantuvo el primer avalúo de ésta.

    Disconformes con esa decisión, los recurrentes recurrieron ante el TEARA que, por acuerdo 30 de junio de 2020 desestimó la reclamación, contra la que, a su vez, dedujeron recurso -el nº 415/2020- ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo desestimó por sentencia de 24 de octubre de 2022.

  2. Cabe recordar que la sentencia de 17 de enero de 2019 (recurso de casación nº 212/2017; ES:TS:2019:231) conceptúa la tasación pericial contradictoria como un medio impugnatorio sui generis tendente a "combatir" la comprobación de valores que haya servido de base a una liquidación tributaria, pero no es un procedimiento de impugnación en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT; también se declara que, aun cuando está inserta en un procedimiento administrativo -por lo que le es aplicable el plazo máximo de resolución de seis meses previsto en el artículo 104 LGT-, no por ello el incumplimiento de dicho plazo determinaría el silencio positivo ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, dando carta de naturaleza, en la formulación de la doctrina, a la posibilidad de caducidad por superación de su plazo máximo.

  3. A la vista de cuanto antecede, esta Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque, si bien nos encontramos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (recurso de casación 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de casación 93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

  4. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión primordial que se suscita en este recurso de casación, siendo, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesaria una sentencia del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, a fin de dar respuesta a la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el razonamiento jurídico segundo, en sus propios términos, arriba reseñados.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 104.1 del mismo texto legal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 1028/2023, preparado por el representante procesal de don Francisco y doña Felicisima, asistidos del letrado don Luis Venegas Lagüens, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso 415/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria y, consecuentemente, si ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    El artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 104.1 del mismo texto legal.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA)

    Así lo acuerdan y firman.

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