STSJ Cataluña 2953/2023, 4 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2953/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3027/2021 - Recurso ordinario 207/2021 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0005640

Parte actora: Herminia

Representante de la parte actora: ALEJANDRO FONT ESCOFET

Parte demandada: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA Nº 2953/2023

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta

DOÑA MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Magistrados/as

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ASUNCIÓN LORANCA RUILÓPEZ

En la ciudad de Barcelona, a 4 de septiembre de 2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario número 207/2021 , interpuesto por Dª Herminia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Font Escofet y defendida por la Letrada Dª Mercedes Carrasco Pérez, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA), representada y defendida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 16 de junio de 2021 por la Junta de Tributs de Catalunya, que desestima la reclamación económico- administrativa formulada, confirmando la providencia de apremio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso, se designó la sección de refuerzo para el conocimiento del asunto y magistrado ponente, señalándose votación y fallo del asunto que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 16 de junio de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada, confirmando la providencia de apremio.

El apremio trae causa del expediente seguido ante el Departament d'Empresa i Coneixement, donde se dictó resolución de fecha 30 de agosto de 2018 en el expediente sancionador, apremiándose la deuda derivada de la sanción impuesta, con una liquidación por importe de 9.600 euros.

En la demanda se alega en síntesis, como motivos de impugnación, la defectuosa notificación del procedimiento primitivo, manifestando que era totalmente desconocedora del expediente seguido. La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Para examinar el recurso debemos indicar que, como es sabido, el artículo 167.3 de la LGT establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por tanto, en la impugnación de la providencia de apremio no pueden revisarse los procedimientos sancionadores o las liquidaciones que son firmes. Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado -Sentencia 38/2011, entre otras-, que no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que en la impugnación de la providencia de apremio no puedan invocarse causas de nulidad de la liquidación: "4. Pues bien, la Sentencia de 9 de abril de 2008 aquí recurrida da respuesta a los motivos de casación dirigidos a obtener la nulidad de la liquidación habilitante de la ejecución, rechazándolos con el argumento de que se trataba de una liquidación que resultó firme, por consentida, al no haber sido impugnada cuando se notificó a la actora, dirigiéndose ésta posteriormente contra la providencia de apremio. Ante este dato, el Tribunal Supremo considera aplicable la doctrina sentada en su Sentencia de 2 de febrero de 2007 , relativa también a liquidaciones del recurso cameral giradas tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, y que resultaron apremiadas, en la que se sostiene la imposibilidad de esgrimir en el procedimiento de apremio razones que afecten a la liquidación practicada, porque su impugnación debe llevarse a cabo dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento procedente en cada caso. En dicha Sentencia se analiza la jurisprudencia que permite atacar la liquidación originaria a través de la providencia de apremio, precisando que ello sólo es posible cuando existe una causa de nulidad de pleno Derecho de las previstas en el art. 153 de la Ley general tributaria , a la sazón vigente, imputable a la liquidación originaria, supuesto que no se daría cuando se trata de una liquidación simplemente anulable por haberse dictado al amparo de...

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