STSJ Cataluña 3070/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3070/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 219/2023 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 8/2023

Partes: "PIENSOS PICART, S.A." c/ AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3070

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 8/2023, en que es apelante "PIENSOS PICART, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Maria Francesca Bordell Sarró, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 383/2021 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 18 de julio de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide el juzgador a quo en los siguientes términos:

"debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Francesca Bordell Sarró, en nombre y representación de PIENSOS PICART S.A., contra los actos administrativos identificados en el DF 1º de la presente resolución"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 18 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra acuerdo de liquidación "de la tasa de ocupación del subsuelo del ejercicio 2021, por un importe de 5.944,32 euros", tal como la describe la sentencia impugnada.

La impugnación que el escrito de apelación recrea, sin especial esfuerzo en la crítica de los breves razonamientos de la sentencia de instancia, se sustenta, de modo exclusivo, en controvertir la bondad de la liquidación practicada a base cuestionar, en ejercicio de impugnación indirecta, la Ordenanza que aquélla viene a aplicar. En particular, la apelante se vale de los siguientes motivos de recurso:

- "la ausencia de cualquier magnitud en el estudio económico-financiero referida a la valoración del subsuelo y, subsidiariamente, su completa falta de justificación":

"A la vista del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor relativo a la aprobación de la Ordenanza, se constata, efectivamente, la existencia de un prolijo -y más que discutible en su técnica, concepción y conclusiones- informe técnico en el que, en ningún momento, se establece, en relación con la valoración del subsuelo, el origen de los datos ni una fórmula científica que vincule la valoración de metros cuadrados en superficie con la valoración de los metros cuadrados en subsuelo y, menos aún, la regla de conversión del valor de los metros cuadrados en subsuelo con su traslación a valor de metros cúbicos en subsuelo.

El informe técnico económico -folios 69 a 76--, en su apartado 2.- "Criteris bàsics de valoración general" y, en concreto, en su epígrafe "a) Valor del sòl urbà", se manifiesta que se han buscado datos para obtener el precio del suelo y que, tras descartar los datos del Catastro y los de empresas de tasación, se ha optado por "les dades estadístiques que figuren en el "Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana", del "PREU PROMIG PER METRE QUADRAT de sòl urbà per comunitats autònomes i per províncies". Y a continuación se centra en los datos generales del valor del suelo promedio en la provincia de Barcelona (despreciando, todo sea dicho, las series que en el mismo informe discriminan por provincias y dimensión poblacional de los municipios inferiores a 1.000 habitantes, entre 1.000 y 5.000, entre 5.000 y 10.000, todas ellas disponibles en la indicada web oficial y pública https://apps.fomento.gob.es/BoletinOnline2/?nivel=2 &orden=36000000.)

En cualquier caso, es obvio y así lo reconoce el propio informe técnico que los valores obtenidos se centran sólo en un promedio anual del valor del metro cuadrado del suelo urbano de una estadística oficial dedicada exclusivamente a la valoración del suelo. Y nada más.

- No existe ningún dato la serie elegida del Ministerio que se refiera a la valoración de precios promedio del subsuelo. No existe en dicha serie ningún dato ni cifra que valore el metro cúbico y, menos aún, el metro cúbico en subsuelo.

- Se desprecian los datos del Catastro e incluso su metodología.

- Se desprecian los datos de empresas de tasación.

Es obvio que el estudio prescinde de cualquier otro dato. En particular, el estudio técnico no dispone de ningún dato que se centre en valoraciones de metros cúbicos y, menos aún, de valoraciones de metros cúbicos en subsuelo. No existe ningún dato a tal efecto.

Ello implica que el estudio económico y justificación técnica de la Ordenanza no se fundamenta en valor alguno que justifique el posterior valor otorgado a los metros cúbicos en subsuelo. La valoración del metro cúbico es resultado, como máximo, de una elucubración fantasiosa y caprichosa, sin justificación alguna, y sin soporte alguno de la conversión entre valor de metro cuadrado del suelo y valor de metro cúbico del subsuelo.

No existe en todo el estudio técnico una sola referencia al método de conversión de valor del metro cuadrado al metro cúbico. Es más, la única referencia a "supuestos" de utilización privativa (será que todos los previstos en la ordenanza no lo son) sólo pontifica que en casos especiales de subsuelo o vuelo se aplicará el valor del derecho de usufructo y que este valor se fija en el 10%. Así, sin más.

En todo caso, aun aceptando la inverosímil corrección de este criterio o verdad revelada, sigue siendo obvio que el valor continuaría siendo un valor por metro cuadrado y jamás por metro cúbico, y que en todo el estudio técnico no aparece ni un solo dato o serie en que se valore el uso del subsuelo o se valore el aprovechamiento por razón de metros cúbicos y no de metros cuadrados.

Es más, sorprende que el estudio técnico se centre en considerar la "rentabilidad" (y por metro cuadrado) cuando los únicos datos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que menciona se refieren al VALOR DE LOS INMUEBLES, es decir, a su precio de compraventa, no a su arrendamiento, del cual nada se dice en dicha serie invocada. No existe NINGUNA REFERENCIA A FUENTES NI DATOS QUE ALUDAN A LOS PRECIOS DE ALQUILER Y A LOS RENDIMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO, ni en los trimestres invocados de 2019 y 2020 ni en ningún otro trimestre ni ejercicio.

Los datos del Ministerio se refieren al VALOR DE LOS INMUEBLES, es decir, a su precio de compraventa, no a su arrendamiento ni a su rentabilidad.

Además, en todo el estudio técnico no existe comparativa entre valor sobre rasante y valor bajo rasante (pese a ser la ordenanza reguladora del uso del subsuelo).

Esta orfandad de datos y de justificaciones comporta necesariamente, al parecer de esta parte, que deba de reputarse nula de pleno derecho la determinación del valor que da lugar a la cuota tributaria, por faltarle un elemento esencial en su elaboración y aprobación -cual es la inexistencia de magnitudes económicas que puedan servir de base para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, defecto que no puede ser considerado meramente formal, sino sustantivo y con entidad más que suficiente para provocar que dicha invalidez pueda ser apreciada mediante impugnación indirecta de la Ordenanza.

La nulidad radical de la ordenanza resulta, pues, palmaria y manifiesta.

Cabe traer a colación, a título de ejemplo, lo manifestado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la Sentencia 602/2014, de 25 de noviembre de 2014 , en cuyo FJ 3º se sostenía:

Como el estudio económico financiero aportado aparece huérfano de todo análisis de generación de residuos y solamente se conocen las unidades de cada actividad y la tarifa que se le reclama, con tales datos no es posible examinar si la Ordenanza cumple con los requisitos de igualdad, proporcionalidad, capacidad económica y equivalencia. Por lo tanto, ciertamente, el estudio económico financiero resulta insuficiente e incide en vicio de nulidad radical".

Esta nulidad debería haber sido...

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