STSJ Cataluña 3008/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3008/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 57/2020 - RECURSO ORDINARIO 23/2020

Partes: "INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, S.L." (antes "KADEM MONTBLANC, S.L.") c/ TEARC y BASE GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3008

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 23/2020, interpuesto por "INTERNATIONAL PAPER MONTBLANC, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada BASE GESTIÓ DŽINGRESSOS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 19 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00468-2016, "contra acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Diputación de Tarragona (OGT). Ejercicio: 2011-2015". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 143.113,68 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"-Declare la nulidad de la modificación de los datos censales por los cuales IP MONTBLANC figura en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas del municipio de Montblanc y declare que la potencia instalada computable en las instalaciones de IP MONTBLANC a efectos del IAE es de 831,50 kw, con efectos desde año 2001 (sic). Como consecuencia de ello,

-Declare la nulidad de las liquidaciones complementarias de IAE de los ejercicios 2011 a 2015 giradas contra IP MONTBLANC después de la modificación del censo y la nulidad de las liquidaciones del IAE de ejercicio (sic) posteriores a 2015 giradas en base al censo modificado, y condene a BASE GESTIÓ a la restitución de los importes satisfechos en pago de dichas liquidaciones en concepto de cuota tributaria, recargos e intereses legales devengados, a contar desde el día en que se hizo el pago.

-Declare la nulidad de todas las sanciones tributarias impuestas a IP MONTBLANC como consecuencia de las actuaciones de inspección del IAE, y condene a BASE GESTIÓ a la restitución de los importes satisfechos en pago de dichas sanciones, más los intereses legales devengados desde que se hizo el pago"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronunció la codemandada.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 43-00468-2016.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 25/09/2015 la Inspección de la Diputación formalizó al ahora reclamante acta de disconformidad nº 62/2015/i por el concepto antes indicado y período 2011-2015 en la que se hizo constar : que el interesado se encuentra dado de alta en el IAE por la actividad correspondiente al epígrafe 473.1. "Fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado"; que de las actuaciones realizadas resulta que el sujeto pasivo ejerce la mencionada actividad con un elemento tributario nº de kw comprobado superior al declarado; en consecuencia, se proponía la variación del interesado en el censo del impuesto por el citado epígrafe 473.1 en cuanto al nº de kw. Todo ello a la vista de las alegaciones presentadas por el interesado, en particular con el informe aportado el 16/07/2015 elaborado por la sociedad Porser Ingeniería a partir de otro informe elaborado por Tür Rheinland Ibérica, Inspección, Certificación & Testing sa.

SEGUNDO.- Una vez incoado el oportuno expediente administrativo, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones, y la entidad local referenciada, a la vista del acta, del informe del actuario y del señalado escrito de alegaciones, dictó acuerdo en el que confirmaba la variación en el censo propuesta en el acta; dicho acuerdo tiene fecha de 06/11/2015 y figura notificado por la empresa Unipost el 11/11/2015.

Disconforme con lo acordado, el reclamante interpone recurso de reposición el 15/12/2015 que resulta inadmitido por considerar interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Consta notificado el 26/01/2016.

TERCERO.- El día 08/04/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 25/02/2016 contra el anterior acuerdo de inadmisión, planteando asimismo objeciones sobre el fondo del asunto objeto de controversia.

No obstante lo anterior, la Administración, en virtud del art. 235.3 LGT , en fecha 02/03/2016 procede a revocar la resolución por la que se inadmitía el recurso presentado y, el 03/03/2016 acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, al considerar que el elemento tributario "potencia instalada" es la formada por la suma nominal de las potencias de la maquinaria afecta al proceso productivo y no por aquella que dicha maquinaria consume, y en ese sentido, las medidas a las que alude el contribuyente y que figuran en los informes aportados se refieren precisamente a potencia consumida, que no es la pertinente a considerar a efectos tributarios.

CUARTO.- A la vista de la anterior resolución expresa, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones en fecha 11/04/2016 en las que manifiesta en síntesis que, del informe aportado el 16/07/2015 se deduce que la potencia precisa para la producción es de 831,50 kw, resultado de restar 715,40 kw que corresponde con potencia de máquinas no precisa para la producción (iluminación, climatización y otros) a la potencia nominal de 1.546,85 kw. Por otra parte considera que la modificación censal consecuencia del acta vulnera derechos constitucionales al no estar definitivamente resuelta la cuestión principal que es la adecuación de la potencia real a la computable."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa a la presente controversia, dados sus términos:

"(...) CUARTO.- En segundo lugar, hay que significar que el epígrafe 473.1, sección 1ª, de las Tarifas del impuesto, por el que figuraba dado de alta el contribuyente y que clasifica la actividad de fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado, incluye la siguiente nota "Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina". Y en segundo lugar, procede indicar que la regla 14ª.1.A) de la Instrucción del IAE, que regula el elemento tributario potencia instalada, después de establecer en su primer párrafo que "Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica", dispone en el segundo párrafo que "No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos

dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica".

QUINTO.- Para el presente caso, es pertinente traer a colación la Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1750-00 de 9 de octubre, en la que se expresa que;

Usualmente se considera como potencia nominal la que el fabricante declara para sus productos que "consume" o toma de la red, a fin de que ésta...

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