SAP Castellón 11/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIECLI:ES:APCS:2022:1316
Número de Recurso70/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución11/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.70/2021.

Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón.

Juicio Oral núm.407/2020

S E N T E N C I A NÚM.11/2022

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.70/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/10/2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.407/2020, dimanante de las Diligencias Urgentes núm.708/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de Villarreal.

Han sido parte Apelantes, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Iltm. Sr. Fiscal D. Manuel Benedito, y Dª. Amelia representada por el Procurador Sr. Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrada Sra. Cristina Sancho Marqués.

Han sido parte Apelada, D. Calixto representado por el Procurador Sr. Fernando Breva González y defendido por el Letrado Sr. Santiago Pascual Albiol Cabrera.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 12 de julio de 2019 Amelia interpuso denuncia en comisaría de Villarreal contra su esposo, Calixto, contra el que había interpuesto demanda de separación, narrando expresiones intimidantes, lo que supuso la tramitación de las Dilig. Previas 389/2019 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal. La titular del juzgado emitió un auto de protección, el 18 de septiembre de 2019, en el que impuso al Sr Calixto la doble prohibición, de comunicar con Amelia y de aproximarse a ella, debiendo respetar un mínimo de 200 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, indicando ese auto que la medida duraría mientras se tramitara la causa, salvo que se resolviera lo contrario.

A Calixto se le notif‌icó personalmente el auto, en el juzgado instructor, el mismo día de su emisión, siendo requerido para cumplirlo y apercibido de poder incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplir la medida.

Correspondió enjuiciar esta causa a este juzgado de lo penal, en el marco del Juicio oral 723/2019, celebrándose vista oral el día 2 de julio de 2020 y recayendo sentencia absolutoria, bajo nº 152/2020, el día 3 de julio de 2020.

Acordó la sentencia que quedara sin efecto la orden de alejamiento acordada en instrucción, una vez fuera f‌irme la sentencia, lo que no había acontecido todavía el 14 de septiembre de 2020.

El letrado Santiago Pascual Albiol, que asiste al Sr Calixto en esta causa, ya lo asistía en aquella causa penal, y también lo hacía en el proceso civil en el que se tramitaba el divorcio de su esposa. Tras ser notif‌icada a las acusaciones con inmediatez esa sentencia absolutoria, de 3 de julio de 2020, y haber trascurrido más de un mes sin conocer la interposición de recurso por parte de las acusaciones, estimó el letrado defensor, a mediados de agosto de 2020, que había adquirido f‌irmeza la sentencia, quedando por tanto sin efecto la medida cautelar de alejamiento, lo que no era así por no haber sido localizado el acusado al variar su domicilio sin comunicarlo.

De esta manera, en agosto de 2020 no era f‌irme la sentencia y estaba todavía vigente la medida cautelar de alejamiento. No obstante, era tal el convencimiento erróneo del letrado que aconsejó a su cliente que acudiera a una reunión con Amelia y la letrada de ésta, a f‌in de tratar los cuatro el reparto de bienes del matrimonio que estaba en disolución, celebrándose una reunión a tal f‌in el 25 de agosto de 2020.

El 10 de septiembre de 2020, sobre las 13 horas, acudió Calixto al domicilio de Amelia, encontrándose en la puerta de patio a una vecina, Emma, prima de Calixto, a quien dijo éste que había ido allí para hablar con Amelia sobre un garaje que tenían en la calle Santa Quiteria. Poco después, Amelia estaba en el supermercado Consum sito en la calle Calvario cuando se encontró con Emma, quien le contó el encuentro que había tenido poco antes con Calixto . Poco después, cuando estaba en la caja Amelia, dispuesta a pagar, entro Calixto al supermercado, saliendo inmediatamente, para encontrarse con Indalecio, alejándose ambos del lugar sin que se haya acreditado que contactara Calixto visualmente o verbalmente en ningún momento con Amelia .

El 10 de septiembre de 2020 estaba vigente el auto de protección, por no haber adquirido todavía f‌irmeza la sentencia absolutoria, pero Calixto tenía la creencia equivocada de que la sentencia había dejado sin efecto el auto de protección, al escuchar de boca de su abogado que así era. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Calixto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, que se le imputaba, previsto en el art. 468.2º CP, por faltar el elemento culpabilístico, declarando de of‌icio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la denunciante, Amelia, a través de su representación procesal.

Firme esta sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco dias, a contar desde la fecha de notif‌icación de esta, conforme art 803LECRIm .

Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a las diligencias de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, acuerdo y f‌irmo."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Amelia se interpusieron contra la misma recursos de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día doce de enero de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación el f‌iscal y la representación de la acusación particular de doña Amelia contra la sentencia que viene a absolver al acusado Calixto de una acusación por delito de quebrantamiento de una medida judicial de aproximación del art. 468. 2 del CP al considerar el juzgador de primer grado que el señor Calixto infringió la medida acercándose a la señora Amelia el día 10 de sept. de 2020 al adentrarse en la distancia de seguridad, en la creencia de que la medida había sido dejada sin efecto en virtud de la sentencia absolutoria de 3 de julio dictada en la causa en la que la misma había sido adoptada, y dado que días antes había mantenido una reunión con la misma en presencia de sus representaciones para tratar cuestiones de reparto de bienes sin mayor trascendencia. Entiende el juzgador que ha existido un error de tipo del art. 14.1CP.

El f‌iscal solicita la nulidad de la sentencia por haberse dado una errónea interpretación de la prueba por parte del juzgador de primer grado, pues el supuesto error padecido por el señor Calixto, como excluyente del dolo, apreciado por el juzgador, no aparece debidamente acreditado dado que el acusado no lo ha alegado nunca sino que es un argumento defensivo de su dirección letrada (que es la misma que le asistió en el pleito civil), pero el alegato de éste solo es una línea de defensa, no es medio de prueba ni puede utilizarse para obtener una determinada convicción. Considera el f‌iscal que la prueba documental del convenio f‌irmado el 25 de agosto de 2020 por el señor Calixto y la señora Amelia, y la testif‌ical de ésta, no acreditan el error del señor Calixto sobre la vigencia de la medida de protección.

La representación de la señora Amelia considera que la orden de protección estaba vigente, pues la sentencia pese a ser absolutoria y acordaba en su fallo el mandamiento de la medida cautelar, estaba pendiente de recurso, no había alcanzado f‌irmeza, de modo que el acusado señor Calixto lo conocía y pese a ello se acercó a la puerta de su domicilio y luego al supermercado Consum que estaba a menos de 200 metros del domicilio de aquella, interesando la apelante directamente una sentencia condenatoria por parte de la Audiencia.

La representación de acusado Calixto se ha opuesto extensamente al recurso, interesando su desestimación por una variedad de argumentos que, en síntesis, van desde la imposibilidad procesal de variar por vía de recurso una sentencia absolutoria para convertirla en condenatoria sin alterar los mismos hechos tenidos por probados en la sentencia apelada (a excepción de que se tratara de una discrepancia de tipo jurídico, que no es el caso), hasta defender que ha quedado acreditado el error "de prohibición" tal como lo recogió el juzgador pues la sentencia de la causa criminal donde la orden fue adoptada fue absolutoria y las acusaciones no la habían recurrido, estando solo pendiente de recurso por parte del acusado (que por supuesto no iba a recurrir un fallo que por absolutorio le era favorable) más por otra parte hubo tras la sentencia -sin ser recurrida- una reunión del señor Calixto y la señora Amelia con su respectivos abogados casi un mes antes de los hechos, indicativo de la idea que tenían de...

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