STSJ Canarias 95/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución95/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000202/2021

NIG: 3501645320210001158

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000095/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000199/2021-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: INTEGRA E INNOVA LABORAL CANARIAS SLU; Procurador: ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 202/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Adriana Domínguez

Cabrera, en nombre y representación de la entidad "Integra e Innova Laboral Canarias, S.L.U.", bajo la dirección del Letrado don Miguel Ezcurdia Huerta.

El recurso se ha promovido frente al Auto pronunciado con fecha 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 199/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO la solicitud de medida cautelar de suspensión indicada en el Hecho Primero de la presente Resolución instada por la Procuradora de los Tribunales Dª ADRIANA DOMÍNGUEZ CABRERA, en nombre y representación de INTEGRA E INNOVA LABORAL CANARIAS SLU y, en consecuencia, alzo la suspensión decretada por Auto de 21 de mayo de 2.021 sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos:

"HECHOS

PRIMERO

Que por la representación procesal de INTEGRA E INNOVA LABORAL CANARIAS SLU se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución n.E 2005/2021 de 21 de abril del Director del Servicio Canario de la Salud por la que se resolvía el recurso de alzada frente a la Resolución n.E 433/2021 de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote en virtud de la cual se acordaba la reversión del servicio de limpieza de la cocina del Hospital Insular de Lanzarote.

INTEGRA E INNOVA LABORAL CANARIAS SLU, mediante OTROSÍ DIGO, al amparo de lo contemplado en el artículo 135 de la LJCA, interesó medida cautelarísima inaudita parte consistente en la suspensión del Acto administrativo recurrido que fue adoptada mediante Auto de 21 de mayo de 2.021.

SEGUNDO

Incoada pieza separada, para la sustanciación de la medida cautelar interesada, se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad al recurso. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Esto es, que dado que la Administración sirve los intereses generales, se ha de partir del principio de la ejecutividad del acto ( artículo 94 de la Ley 30/1992), siendo la suspensión la excepción cuando, debidamente ponderados, deban prevalecer los intereses privados o particulares del recurrente, que de no respetarse harían ilusorio o carente de f‌inalidad el recurso. De otro lado, la nueva regulación legal debe integrarse con la referencia a otros supuestos que la jurisprudencia del Orden Contencioso-Administrativo ha considerado como criterio para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, y especialmente el de la nulidad de pleno derecho como motivo de suspensión (trasladando al plano jurisdiccional la aplicación del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958) y el del "fumus boni iuris", que entronca con el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE). Con arreglo a la primera doctrina, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto cuando se revele una contradicción palmaria, clara y evidente con el Ordenamiento jurídico, siempre dentro del limitado ámbito de los incidentes de esta naturaleza, y sin prejuzgar lo que en su día se declare en sentencia def‌initiva. Y la moderna doctrina del "fumus boni iuris", iniciada en el Auto de la Sec. 5ª de la Sala Tercera del T.S., de 20 de Diciembre de 1.990 (y seguida en otros muchos) adopta el criterio de la apariencia de buen derecho como criterio para decidir sobre la procedencia de una concreta medida cautelar: el Auto citado razona la ef‌icacia del art. 24 CE para limitar una irrazonable supravaloración de los privilegios administrativos, como el de presunción de validez de los actos de la Administración, al que opone el principio general del derecho comunitario a que aluden las Conclusiones del Abogado General en la sentencia Factortame, "...que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño

para el que tiene la razón", de tal modo que quien actúa alegando unos principios legales o constitucionales aparentemente fundados, ejercita un "buen derecho" que debe prevalecer frente a quien solamente se ampara en preceptos reglamentarios o en razones meramente coyunturales; todo ello en una valoración provisional, y sin prejuzgar lo que en su día se declare en los autos principales.

SEGUNDO

Señala el ATS de 21 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Ponente

D. PABLO MARÍA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, lo siguiente:

"Sobre la apariencia de buen derecho es constante la jurisprudencia que limita su aplicación como criterio para conceder medidas cautelares a aquellos supuestos en que sea manif‌iesta su procedencia por referirse a actos de ejecución de leyes declaradas inconstitucionales, de disposiciones generales declaradas nulas o reiteración de actuaciones consideradas contrarias a Derecho. O en aquellos casos en que a simple vista se advierta la ilegalidad del proceder de la Administración".

Por otro lado nos recuerda la STSJ de Cataluña de 17 de septiembre de 2012, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª, Ponente D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, lo siguiente:

"La f‌inalidad de las medidas cautelares se def‌ine pues por dos conceptos determinantes que marcan al mismo tiempo el criterio para su adopción, a saber, que la medida "asegure la f‌inalidad de la sentencia" ( art. 129.1 LJCA ) y que "podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su legítima f‌inalidad al recurso" ( art. 130.1 LJCA).

Garantía de efectividad de la sentencia y evitación de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso son, por tanto, los conceptos jurídicos indeterminados claves para la adopción de las medidas, que se pueden reconducir al "perículum in mora", al riesgo de que la ejecución del acto o disposición pudiera ocasionar "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil", según establecía el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 .

Esta formulación clásica ha sido sustituida por una nueva, inspirada sin duda en el art. 56.1 LOTO, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional ha venido identif‌icando la pérdida de f‌inalidad del recurso de amparo con el concepto clásico de imposibilidad o dif‌icultad en la reparación de los daños y perjuicios que pudiera causar indefensión ( AATC 226 y 249/97)".

Las reseñas jurisprudenciales transcritas conducen a la desestimación de la medida cautelar interesada. Pese al tenor de los escritos de las partes, no se da en el caso de autos ninguno de los supuestos habilitantes para que la apariencia de buen derecho se erija en vector fundamental para otorgar o denegar la solicitud de justicia cautelar interesada. Cualquier pronunciamiento en tal sentido equivaldría a precipitar el sentido del Fallo en un estadio procesal preliminar. En consecuencia las alusiones a la situación jurídica en que se encuentra la relación de servicios existente entre las partes o el deber de que exista o no sucesión empresarial o la economicidad o no de la decisión adoptada por la ADMINISTRACIÓN o la extemporaneidad en a resolución que denegó la solicitud de suspensión son cuestiones que deben quedar extramuros de la decisión que aquí debe adoptarse.

En consecuencia lo nuclear es observar si concurre un perículum in mora que de no conjurarse con la suspensión solicitada hiciera perder al recurso contencioso-administrativo su f‌inalidad legítima.

Y en este sentido se comparten los argumentos de la Administración pues INTEGRA E INNOVA LABORAL CANARIAS SLU focaliza los perjuicios en el despido de los 6 trabajadores con discapacidad (si...

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