AAP Cantabria 69/2022, 3 de Febrero de 2022

PonenteROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APS:2022:1161A
Número de Recurso860/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución69/2022
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

A U T O 000069/2022

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

D. Ernesto Sagüillo Tejerina

Dª Rosa María Gutiérrez Fernández

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En Santander, a 03 de febrero del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Torrelavega, se dictó en fecha 21 de julio de 2021, Auto acordando continuar la tramitación de la Diligencias Previas nº 834/19, por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra Carmelo .

SEGUNDO

Contra el mismo el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, así mismo por el Letrado Sr. Romero Ruiz, en nombre y representación del investigado Sr. Carmelo, se presentó escrito formulando recurso de reforma, desestimado en el Auto de 19 de octubre del 2021, interponiendo apelación, los cuales una vez admitidos por el Juzgado de Instrucción, han seguido el trámite previsto en la LECrim.

TERCERO

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de Instrucción, acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, por lesiones, interpone recurso directo de apelación el Ministerio Fiscal, formulando también contra el mismo, la defensa recurso de reforma, desestimado en el Auto de 19-10-21, siendo interpuesto recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Público y la acusación particular. La apelación de la defensa, no puede tener recorrido alguno, cuando se basa, en el previo Auto de sobreseimiento de fecha de 5-3-20 del juzgado instructor, que sin embargo fue revocado en apelación en el Auto de 12-8-20 de esta Sala, quedando sin efecto, y acordando la declaración testif‌ical de uno de los agentes actuantes, en la que una vez practicada, el agente NUM000 atestigua, como af‌irma el recurrente que no vio nada, aunque obviando y omitiendo como oponen la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que también aportó el relevante dato de que el denunciado le reconoció que le había dado un cabezazo a la víctima, lo que descartaría plenamente el sobreseimiento pretendido al carecer de fundamento. No obstante, dicho recurso decae en virtud de la estimación del recurso de apelación de la acusación pública, por motivos formales, para

la transcripción de la declaración del agente, con revocación del mismo, por lo que, salvo lo señalado, no procede entrar expresamente en la estimación o desestimación de fondo, hasta que tras aquella, sea dictado nuevo pronunciamiento al respecto, al quedar por el mismo sin efecto. No resulta de aplicación en el presente supuesto el Auto 446/2021 de 21-7-21 de la Sección 3ª Rec: 492/2020, invocado por la acusación particular, al abordarse en el mismo, supuesto diverso, en el que el complemento del acta escrita se solicita como diligencia complementaria, y que en consecuencia dif‌iere del actual.

El recurso el Ministerio Fiscal, entiende que, previamente al f‌inal de la instrucción, debe procederse a la transcripción de la declaración testif‌ical del agente de la Guardia Civil, que f‌igura grabada en las actuaciones, extendiendo acta escrita, procediendo a la revocación de la resolución recurrida. La acusación particular, manif‌iesta conformidad con la impugnación del Ministerio Fiscal, pero oponiéndose a la revocación, considerando que únicamente procede el complemento, debiendo estarse al respecto a lo anteriormente indicado.

La impugnación del Ministerio Público, remite al contenido de las resoluciones de esta y otras Audiencias Provinciales, que recogen la necesidad de dicha transcripción, y sobre la cuestión planteada en la misma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente, entre otros, en el reciente Auto nº 131/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, recaído en el Rollo 188/21, Ponente: Ilmo. Sr. D. Ernesto Sagüillo Tejerina.

SEGUNDO

Dicha resolución que debe ser íntegramente reproducida en el presente recurso, resume la doctrina emanada al respecto, en los siguientes términos:

"1.El art 230.3 LOPJ dice: "3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley". Este último párrafo ("salvo los casos expresamente previstos en la ley") ha sido introducido en la reforma procesal de 2018 y viene a reconocer que es posible transcribir y documentar en determinados supuestos las actuaciones orales y vistas grabadas en soporte susceptible de reproducción.

  1. La toma de declaraciones en instrucción sólo de una manera relativa y discutible puede ser considerada como " actuación oral ": si, por un lado, las preguntas y las respuestas se expresan de manera verbal, por otro, está excluida de las mismas la publicidad, atributo generalmente unido a la oralidad, por cuanto se inscriben en una fase, como es la de instrucción penal, que resulta -o, al menos, debe resultar en los términos legalessecreta para todos aquellos que no tomen parte en la causa. El concepto de transcripción puede ser entendido de distintas maneras no enteramente coincidentes; conforme al diccionario de la RAE, signif‌ica "representar de elementos fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura" o, expresado más vulgarmente, poner por escrito algo que se dice oralmente y ello puede suponer que se efectúe de una manera literal o, más simplemente, recogiendo por escrito lo sustancial y relevante que se haya expresado oralmente.

  2. En el mismo sentido del presente auto se han pronunciado múltiples resoluciones de otros tribunales. Por ejemplo, el auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial nº 86/2017, de 20 de febrero, el de 1 de febrero de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla, consecutivo al Pleno de magistrados de las Secciones Penales de dicha Audiencia de 25 de enero de 2019, o el Auto de la Audiencia de Palma de Mallorca, sección Segunda, de 23 de enero de 2012, o el Acuerdo de unif‌icación de doctrina de 30 de septiembre de 2016, y autos 727/2017, de 12 de julio, y 1285/2018, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia.

  3. Para apoyar el sentido de la decisión, se atiende a: primero, que la fase de instrucción se rige no por los principios de oralidad, concentración e inmediación, propios del juicio oral, sino por los principios de mediación y escritura. Y ello porque es fruto de la realización de sucesivas diligencias, susceptibles de prolongarse en periodos no breves de tiempo, de manera que perfectamente puede suceder que, en tal periodo, cambie la persona del Juez de Instrucción o del Fiscal, que se incorporen a la causa nuevas partes -acusadoras, investigadas, actores civiles, responsables civiles-, de manera que la plasmación escrita de los distintos trámites concede seguridad jurídica a los distintos posibles intervinientes en la causa. Ese carácter principalmente escrito de la fase de instrucción es recogido en varias resoluciones del Tribunal Supremo, como el Auto 5294/2012, de 1 de marzo, en que se rechaza que deban grabarse las declaraciones sumariales fuera de los casos expresamente previstos en la LECrim, "el carácter escrito de la fase instructora debe siempre distinguirse ... de la fase decisoria o de enjuiciamiento del juicio oral".

Segundo, por el desarrollo secuencial de esta fase y con los principios que rigen en la misma sino también con el valor que se concede a las diligencias de instrucción y los f‌ines propios de la misma, como son, por un lado, determinar la existencia de un hecho punible y la presencia de indicios suf‌icientes dirigidos contra una persona concreta y que permitan, al f‌inal de dicha fase, llegar a una decisión razonado que decrete bien la continuación de la causa hasta llegar al juicio oral bien el archivo y, por otro, en el caso de que la causa llegue

a juicio, las actuaciones de instrucción, si son introducidas en debida forma en el juicio oral, pueden llegar a constituir indicio o prueba de la comisión o no del delito.

Al efecto de su valoración para determinar si procede o no la apertura del juicio oral, nada añade el que las mismas se hallen o no grabadas puesto que no se trata tanto de valorar verosimilitud o credibilidad de las distintas medidas de investigación por medio de signos apreciables en una videograbación como de determinar si el contenido de las mismas aporta suf‌icientes indicios de criminalidad no desvirtuados por otros medios de investigación. Este análisis es susceptible de ser realizado por distintas personas: primero, por el juez de instrucción, segundo por las partes del procedimiento, incluido el Ministerio Fiscal, tercero, por el órgano de apelación llamado a revisar lo actuado en instrucción. Pues bien, en este caso -al menos, en el actual estado de los programas informáticos utilizados por la Administración de Justicia-, no ofrece duda que en la práctica resulta mucho más sencilla y ef‌icaz la revisión de un acta escrita por cualquiera de ellos que la visión completa de sucesivas grabaciones audiovisuales.

Respecto de la posible segunda función de las diligencias de instrucción, la de ser valoradas por el órgano de enjuiciamiento cuando sean introducidas en debida forma en el acto del juicio oral, en ese caso tampoco será decisiva la aportación de una grabación que puede extenderse a múltiples hechos -que pueden ser ajenos en gran parte a aquellos por los que se celebre el juicio oral- sino que bastará la plasmación escrita de lo manifestado que acredite cuál fue el contenido de una declaración en dicha fase pues lo que debe valorar el juzgador son las verdaderas pruebas, que son las que se desarrollan en el juicio, bajo el principio de inmediación, atendiendo a lo que el...

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