ATS 20581/2023, 9 de Octubre de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:13783A
Número de Recurso20019/2023
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20581/2023
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.581/2023

Fecha del auto: 09/10/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20019/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Almansa

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20019/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20581/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 9 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2023 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 419/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Almansa, planteando cuestión de competencia con el de igual clase 1 de Terrassa D. Previas 932/22, acordando por providencia de 9 de enero de 2023, formar rollo y designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero de 2023, dictaminó: "la presente cuestión de competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Tarrasa, por ser el lugar de residencia del denunciado, el de domiciliación de la cuenta en la que se ingresó el dinero defraudado y donde presumiblemente se activó el mecanismo defraudatorio".

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2023 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de septiembre de 2023 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1. El Juzgado de Almansa incoó diligencias en virtud de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Almansa por Jeronimo. Se denunció una estrategia iniciada el 23 de septiembre de 2022, en la que se hace constar que el denunciante recibió un mensaje en su móvil, como si procediera de Unicaja, avisándole de un posible acceso no autorizado en su cuenta y facilitándoles un enlace para acceder. El Sr. Jeronimo accedió al enlace y comprobó, en ese primer momento, que no había nada fuera de lo normal.

Sin embargo, ese mismo día recibió una llamada telefónica de alguien que se hizo pasar por un trabajador de atención al cliente de Unicaja, diciéndole que se estaba intentando realizar una transferencia fraudulenta por 1.000 euros, y que para detenerla necesitarían la clave que le enviarían por SiVTS a su móvil, clave que le facilitó el denunciante. Minutos después, el denunciante llamó por teléfono al número de atención de Unicaja, comprobando que la llamada que había recibido con anterioridad no procedía realmente de Unicaja, y que había sido engañado.

Poco después confirmó cómo se había realizado una transferencia bancaria por 1.000 euros sin su autorización a un beneficiario llamado Leopoldo, además de cuatro operaciones con su tarjeta de crédito operando como bancos on line con los que se obtienen ingresos en cuenta.

Según se hace constar por la Guardia Civil en su diligencia de informe, el titular de la primera cuenta receptora es Leopoldo, con domicilio en Terrassa, quien en llamada telefónica recibió haber recibido ese dinero.

Por su parte, se identifica a otras dos personas ( Constanza, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, y Pelayo, con domicilio en Badalona) como los titulares de las cuentas beneficiarias de los ingresos realizados con la tarjeta del perjudicado.

  1. De los datos de los que disponemos se deduce que nos encontramos ante hechos que revisten caracteres de un delito de estafa por internet.

    La competencia territorial para la instrucción de las causas viene determinada por el lugar en el que el delito se hubiera cometido ( artículo 14.2 LECRIM).Respecto del delito de estafa, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó que: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". En resoluciones posteriores se ha manifestado que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos ( AATS. 24 de enero de 2019, R. 20985/18; 31 de enero de 2019, R. 20975/18; 16 de enero de 2020. R. 20919/19).

    En cuanto a los delitos de estafa informática, reiterada doctrina de esa Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia, de tal forma que la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial pueda tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito; donde pueda operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción pueda ser eficaz ( AATS 15 de abril de 2021, R.20202/21; 11 de noviembre de 2021, R.20681/21; 1 de junio de 2022, R. 20124/22; 14 de junio de 2022, R. 20164122; 14 de junio de 2022, R. 20429122; 15 de junio de 2022, R. 20446/22). Como se ha indicado en esas resoluciones, este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001; ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

    Al respecto hay que precisar que la doctrina de la eficacia complementa y matiza la teoría de la ubicuidad, pero no la desplaza. La competencia corresponde, en principio, al Juzgado que primero incoó Diligencias, y para alterar ese criterio deberá justificarse que la investigación de los hechos se va a poder desarrollar con una mayor eficacia por el otro Juzgado.

  2. En este caso, los datos que incorpora la diligencia de informe de la Guardia Civil ponen de relieve que Leopoldo, con domicilio en Terrassa, al parecer ha admitido abiertamente haber recibido el dinero en una actuación de los que se califican como "mulas", y también haber dispuesto personalmente en aquella localidad, del efectivo para entregárselo a otra persona. Pero también otro de los policialmente identificados como titular de una de las cuentas donde se ingresó el dinero obtenido con la tarjeta bancaria del denunciante, Pelayo, con domicilio en Badalona, ha admitido haber facilitados sus datos a un tercero con el mismo objetivo, apareciendo además identificada una tercera persona, titular de otras de las cuentas receptoras de dinero, con domicilio en otro partido judicial.

    No cabe descartar que la intervención de los otros dos investigados revista los mismos perfiles que la de Leopoldo, ni por el momento se aportan elementos, más allá que del reconocimiento de cobro por su parte, para entender que en Tarrasa se desplegó la estrategia defraudatoria a través de la manipulación informática, o lo que es lo mismo, que la apariencia de una mayor eficacia en la investigación emerja con relevancia. Ello aconseja, con el fin de evitar la itinerancia de la causa, por el momento mantener la doctrina de la ubicuidad y otorgar la competencia al Juzgado que empezó a conocer de la misma.

    Todo ello sin perjuicio de lo que en orden a la competencia territorial pueda resultar en el futuro, si como resultado de la instrucción acometida se aportan elementos que varían la base de esta decisión, y se expongan razonadamente.

    Como dijimos en el ATS de 23 de septiembre de 2021 (CC 20449/2021), con cita de otros precedentes (AATS de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017), "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión. Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Almansa (D. Previas 419/22) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción 1 de Terrassa (D. Previas 932/22) y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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