SAP Barcelona 544/2023, 30 de Junio de 2023

PonenteJOSE MARIA GOMEZ UDIAS
ECLIECLI:ES:APB:2023:8591
Número de Recurso72/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución544/2023
Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección Quinta Rollo Apelación núm. 72/2023

Juicio por delito leve 148/2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedès

SENTENCIA 544/2023

Tribunal D. José María Gómez Udías

En Barcelona, a 30 de junio de 2023.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 72/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 28/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedès en el procedimiento de Juicio por delito leve 148/2022, seguido por delito de estafa. Ha sido parte don Humberto, como apelante; y el Ministerio Fiscal, como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de marzo de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"Condenar a D. Humberto como autor de un delito leve de estafa prevista en el artículo 249.2º, en relación con el artículo 248 del Código Penal a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, en total 300 euros, cuyo cumplimiento estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas originadas por este procedimiento".

Segundo

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Humberto, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la nulidad y, en su defecto la revocación de la sentencia recurrida.

Tercero

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal, formuló oposición, considerando que se deben desestimar los recursos de apelación y, conf‌irmar la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

"Que el día 6 de diciembre de 2020, entre las 06:56 y las 7:00 horas, Humberto, con ánimo de lucro, efectuó tres cargos en la estación de servicio de DIRECCION000, sita en la CALLE000, NUM000, DIRECCION000, utilizando la tarjeta bancaria de Tarsila, la cual había sido previamente sustraída del vehículo de ésta.

Que Tarsila no reclama en concepto de responsabilidad civil".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Posición de las partes

  1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suf‌iciente que justif‌ique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente, en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

"Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manif‌iesta insuf‌iciencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manif‌iesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

  2. Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suf‌iciencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suf‌iciencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado f‌iables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas f‌iables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas f‌iables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba".

Segundo

Posición de las partes

  1. La parte apelante manifestó que la sentencia incurrió en infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 131 del Código Penal, respecto de la prescripción del delito, infracción del art. 968 de la LECrim en relación con la proposición de prueba por el Ministerio Fiscal en relación con los agentes con TIP NUM001 y NUM002 y, error en la valoración de la prueba.

  2. En relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 131 del Código Penal, respecto de la prescripción del delito, los hechos son de fecha 6 de diciembre de 2020, se iniciaron diligencias previas en fecha en fecha 16 de noviembre de 2021, 11 meses después de los hechos y, en fecha 9 de diciembre de 2022 se consideró que el hecho era delito leve, no citándose para el acto del juicio oral hasta la fecha de 17 de febrero de 2023, considerando que la transformación en delito leve es una diligencia que no interrumpe la prescripción.

  3. En segundo lugar se produjo infracción del art. 968 de la LECrim en relación con la proposición de prueba por el Ministerio Fiscal en relación con los agentes con TIP NUM001 y NUM002 .

  4. Y, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, considerando que no quedó justif‌icada la autoría del delito objeto de condena.

  5. De contrario, el Ministerio Fiscal consideró que la prueba practicada es conforme a derecho, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación formulado.

Tercero

Sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 132.1 y 2 del Código Penal:

    " 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que

    exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

    En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

    En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

  2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

    2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

    Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

    Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial f‌irme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".

  3. Sobre el cómputo...

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