SAP Navarra 502/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución502/2023

S E N T E N C I A Nº 000502/2023

En Pamplona/Iruña, a 12 de junio de 2023.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1125/2022, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 573/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, demandados, D. Gumersindo Y Dª. Trinidad, representados por la Procuradora Dª Blanca Barno San Martin y asistidos por el Letrado D. Ignacio Velilla Fernández; parte apelada, demandante, Dª JUEL 1977 SL, representada por la Procuradora Dª Isabel Mendez Guzmán y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio del 2022, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de Juel 1977 - SL, contra D. Gumersindo y Dña. Trinidad, debo condenar y condeno a:

  1. D. Gumersindo y a Dña. Trinidad a ejecutar a su costa las obras y actuaciones necesarias para recoger adecuadamente las aguas que a través del canalón ya descrito se recojan de la terraza de su edif‌icio y para que dejen de causar u originar daños en el inmueble propiedad de Juel 1977 - SL, procediendo en def‌initiva a recoger las aguas de forma y manera que cesen en la producción de los daños descritos en la demanda.

  2. D. Gumersindo y a Dña. Trinidad a realizar a su costa las obras y actuaciones descritas en el informe pericial de Dña. María Cristina acompañado como documento número seis de la demanda para reparar los daños causados en la vivienda y mobiliario.

  3. D. Gumersindo y a Dña. Trinidad al pago de las costas procesales. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Gumersindo y Dña. Trinidad .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 13 de diciembre para su resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Adela, propietaria de la Casa sita en la CALLE000 núm. NUM000, hoy núm. NUM001, de Artazu, contra D. Gumersindo y Dña. Trinidad, propietarios de la Casa sita en la CALLE001 núm. NUM002, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y 1910 CC, Ley 507 FN, en la que solicitaba fueran condenados los demandados "a ejecutar a su costa las obras y actuaciones necesarias para recoger adecuadamente las aguas que a través del canalón ya descrito se recojan de la cubierta y terraza de su edif‌icio y para que dejen de causar u originar daños en el inmueble (.), procediendo en def‌initiva a recoger las aguas de forma y manera que cesen en la producción de los daños descritos en la demanda", así como a "realizar a su costa las obras y actuaciones descritas en el informe pericial acompañado como documento número seis de la demanda para reparar los daños causados en la vivienda y mobiliario, o bien, subsidiariamente, aquellas que se determine judicialmente".

En apoyo de esas pretensiones se alegaba, en síntesis, que los demandados habían instalado en la fachada de su Casa, en una zona que no tiene caída hacia el desagüe allí existente, sino hacia la propiedad de la demandante, una bajante o conducción para recoger las aguas pluviales de la terraza, vertiéndolas directamente sobre la calle "y/o sobre una maceta o parterre con diferentes plantas" que los mismos habían colocado "al lado de una de las paredes de cierre de la Casa de la demandante", por lo que no dan "salida canalizada al agua derramada y cae directamente sobre la calle y de ahí se acumula en el muro de la vivienda propiedad de la demandante", produciendo f‌iltraciones en la bodega existente en la planta baja, a unos 3 metros bajo rasante.

  1. En el escrito de contestación los demandados negaron que concurrieran los requisitos de los arts. 1902 y 1910 CC, alegando, en síntesis, que de los informes aportados se desprendía que las f‌iltraciones de agua se debían a un problema en el muro de la demandante (falta de impermeabilización), a un problema existente en el asfaltado de la calle o a las obras de reforma y mejora realizadas por la propia demandante, no teniendo nada que ver la instalación de la bajante ya que con anterioridad el agua evacuaba por el agujero existente en la fachada, sin que se hubiera modif‌icado la dirección en la que salía, no siendo cierto que hubieran puesto un parterre, def‌inido por la RAE como un jardín o parte de él, con f‌lores, plantas y anchos paseos, sino sólo una maceta, que además llevaba colocada en el mismo lugar 12 años con el beneplácito del Ayuntamiento, cayendo el agua de la bajante sobre la maceta y si cae en exceso rebosa a la calle, tal y como ocurría los años anteriores a su instalación, por lo que cuando la demandante empezó a quejarse en julio de 2021, la bajante ya llevaba meses instalada y la maceta años, no siendo responsables de que el agua se acumule, ni del estado de inclinación de la calle, ni del estado del muro de la Casa de la demandante, sin que el pueblo disponga de un sistema de recogida de aguas pluviales y por ello todas las casas evacuan el agua a la calle.

  2. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras el " análisis de la prueba practicada" la juez de primera instancia llega a la conclusión de que las humedades por f‌iltraciones existen y son consecuencia de la incorrecta canalización de las aguas pluviales de la terraza existente en el inmueble propiedad de los demandados, en base a una serie de consideraciones que realiza, en síntesis, las siguientes:

    - La af‌irmación del perito Sr. Rodolfo de que al visitar la bodega pudo comprobar que las humedades que constan fotograf‌iadas en el informe del perito Sr. Ruperto estaban localizadas en otro lugar, "no se sostiene de ninguna manera, puesto que los otros peritos no sólo vieron, sino que localizaron estos daños en la zona coincidente con la localización del parterre de la parte demandada".

    En " cuanto a la naturaleza de los daños, humedades ", el perito Sr. Ruperto indicó que "se trata de humedades recientes, puesto que la inexistencia de hongos, permite determinar que las humedades y ef‌lorescencias o manchas de humedad son actuales, no antiguas".

    Además, "conocía personalmente la bodega, habiendo estado previamente en la misma, en alguna otra ocasión no relacionada con el procedimiento, puesto que ha vivido durante unos diez años en la localidad de Artazu, conociendo, por tanto, las instalaciones afectadas, pudiendo af‌irmar que las humedades examinadas en este pleito no son antiguas, sino que han aparecido recientemente".

    - Es muy ilustrativa la fotografía número IMG 20210816 115303, aportada con el informe pericial del Sr. Rodolfo

    , fotografía en color del parterre y de la canalización de la terraza, en la "que se puede apreciar que la canalización vierte directamente sobre este parterre, entendiendo como tal parterre la zona rectangular con tierra y algunas piedras existentes justo debajo de la canalización", que " no llega hasta la vía pública, donde hay instalada una rejilla de desagüe, de manera que las aguas no vierten sobre la vía pública, no son dirigidas directamente a esta

    rejilla de desagüe, sino que vierten sobre este pequeño espacio de tierra existente en la propiedad de la parte demandada, que es denominado en este procedimiento como parterre".

    - Si esta canalización que no llega a "la vía pública, desagua las aguas pluviales recogidas en la terraza de la parte demandada, y este parterre no se encuentra debidamente impermeabilizado y se encuentra ubicado 3 m encima de la bodega de la parte actora, las aguas pluviales recogidas en la terraza y que vierten sobre este parterre, se f‌iltran por el mismo hasta la bodega" de la demandante, por lo que tal y como sostiene el perito Sr. Ruperto los daños en la bodega " tienen origen causal en la canalización incorrectamente instalada, puesto que esta canalización para que hubiera estado correctamente instalada debería tener un codo que llevara las aguas hasta la rejilla instalada en la vía pública o a la propia escorrentía instalada en la vía pública, tal y como muestran las fotografías adjuntadas por la parte demandada como documental de su contestación" y consta en el informe del ORVE, habiendo explicado el citado perito " en la vista que pudo comprobar, además, que el único origen de estas humedades podía ser el de las f‌iltraciones por el parterre, no pudiendo provenir ni del sistema de desagüe de la localidad ni del inmueble de enfrente".

    - Se considera que la canalización o bajante que está ocasionando los daños es la instalada para recoger las aguas de la terraza, al haber sido ejecutada la obra de por los demandados "en el último año y medio", como se indica en el escrito de contestación, y " desde un punto de vista temporal, coincidiría con los...

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