SAP Madrid 303/2023, 19 de Junio de 2023

PonenteMARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
ECLIECLI:ES:APM:2023:10601
Número de Recurso704/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución303/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0017478

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 704/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 173/2022

Apelante: D./Dña. Luis María

Procurador D./Dña. SALVADOR MECA GALLEGO

Letrado D./Dña. JAVIER JUAREZ DEL AMO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 303/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 19 de junio de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados " Luis María con DNI NUM000, mayor de edad, sin, que haya estado privado de libertad por esta causa, carente de antecedentes penales, el cual sobre las 22.30 horas del día 17-6-2022, conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con matrícula ....-FHK, siendo el titular Agustín, por la Avenida de Madrid a la altura del nº 2 de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid) sin estar

en posesión del permiso de conducción que le habilita para conducir vehículos a motor a ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María, por un delito contra la seguridad del tráf‌ico en su modalidad de conducir careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca del art. 384 párrafo 2º del CP, a la pena de 18 meses de multa a 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio f‌iscal.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se alega como primer y único motivo error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que la juez de instancia para valorar la prueba para fundar su convicción de condena llega a una conclusión errónea, entendiendo que su patrocinado el 17 de junio de 2022 sobre las 22,30 horas conducía el vehículo ....-FHK sin estar en posesión del permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca cuando lo cierto es que siguiendo un razonamiento lógico en el análisis de la prueba no puede considerarse que la prueba practicada tenga la cualidad de prueba de cargo. Argumenta el recurrente que la juez a quo invoca, para sustentar su convicción en la perpetración del delito por su patrocinado, la declaración incriminatoria alegada por la testigo Sra. Gabriela y, junto con esta declaración dice la juez a quo contar como elementos corroboradores con la declaración de los dos agentes de la Guardia civil que, sin embargo solo manifestaron que en el vehículo de su patrocinado olía a marihuana y que no vieron ningún cambio de conductor. Existe un único elemento incriminatorio basado únicamente en lo alegado por la denunciante mientras que el acusado, que estaba en el asiento de detrás del vehículo con el que aquella mantuvo un tenso altercado de tráf‌ico, negó en todo momento los hechos que le atribuía el testigo, af‌irmando que él no estaba conduciendo, que iba sentado detrás y viajaba con dos amigos, Germán, que conducía el coche y su amigo Gines que ratif‌icó su declaración.

En cuanto a la valoración del testimonio de la testigo referida, alega el recurrente que no estamos ante una agresión acaecida en el ámbito privado del domicilio, sino ante un hecho ocurrido en plena vía pública que no ha impedido disponer de otras pruebas, como de hecho así ha sido al contar con el testimonio de los guardias civiles que no vieron el cambio de conductor. No puede olvidarse que aunque la testigo declarara que no conocía al acusado de nada ni que una condena de este implicara una responsabilidad civil a su favor el hecho enjuiciado venía precedido de un altercado automovilístico en el que la testigo sostuvo que el vehículo en el que viajaba su patrocinado le siguió y los ocupantes la increpaban durante 10 o 15 km. Esta situación, entiende el recurrente de haberse producido así, es por sí sola suf‌icientemente desagradable como para que la testigo declarase impulsada por un móvil de resentimiento hacia mi representado. En cuanto a la existencia de elementos periféricos corroboradores, difícilmente puede respaldar la realidad del hecho que los agentes manifestaran que quien olía a marihuana era el vehículo del acusado, y los agentes vieron al acusado en el asiento trasero cuando llegaron al mismo sin ver el cambio de conductor. Estima que si los elementos en que se funda el fallo condenatorio son, además de la declaración de la testigo en clara contradicción con la versión de los hechos mantenida por su patrocinado y por el testigo Gines, el hecho que del vehículo emanara olor a marihuana y los testimonios de los agentes que no vieron cambio alguno de conductor a es incongruente el razonamiento que, partiendo de tales premisas llega a la conclusión de la verosimilitud del testimonio de la Sra. Gabriela y el pronunciamiento condenatorio. Finalmente en cuanto a la persistencia en la incriminación, por mucho que una declaración se mantenga de forma constante y sin ambigüedades, tal circunstancia no la dota por sí sola de certeza pues nos encontramos más ante una declaración de una persona que se encontraba enfrentada con el acusado por el altercado de tráf‌ico que ante una declaración de conocimiento de una persona absolutamente imparcial.

Entiende el recurrente que en base al principio in dubio pro reo la juez a quo debió inclinarse por la absolución. No existe prueba suf‌iciente y de cargo para fundamentar una condena con garantías.

El Ministerio f‌iscal impugnó el recurso. Sostiene que si bien la parte recurrente estima que la declaración de la testigo no es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, la sentencia argumenta cuales son las pruebas tenidas en cuenta y cómo da mayor veracidad a la declaración de la testigo que a la declaración del acusado y testigos del mismo. La testigo que llamó a la guardia civil no solo ha mantenido su declaración en todo momento, sino que ya en el momento de los hechos manifestó a los agentes de la Guardia civil que se había producido un cambio de conductor, sin que existiera motivo para realizar esa manifestación. La testigo fue quien llamó a la guardia civil ya que estaba siendo objeto de seguimiento por el vehículo en que viajaba el acusado, como se demuestras por el hecho d que el acusado y el testigo que iba con él no supieran dar razón del hecho de ir detrás de la denunciante. La sentencia argumenta su conclusión condenatoria por atender a la veracidad de la declaración de la testigo que no solo es persistente sino coherente y acorde con todo lo manifestado por ella no solo ante el Juez instructor y el juez penal, sino que ya lo dijo a la Guardia civil en el momento de su actuación.

SEGUNDO

A través del motivo de impugnación desarrollado en el recurso formulado, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuf‌iciente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se...

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