SAP Valencia 300/2023, 2 de Junio de 2023

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIECLI:ES:APV:2023:1830
Número de Recurso165/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución300/2023
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46102-41-2-2018-0002287

Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000165/2021

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000509/2018

Contra: D/ña. Juan Enrique

Procurador/a Sr/a. GOMEZ SANCHEZ, MARIA PAZ

Letrado/a. RIBELLES VILLALBA, CONSUELO

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

    Magistrados/as

  2. ENRIQUE ORTOLA ICARDO

    Dª.ALICIA AMER MARTIN -Ponente- SENTENCIA Nº 300/2023

    En VALENCIA a dos de junio de dos mil veintitrés.

    Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet en el marco del Procedimiento abreviado nº 509/2018, por delito de ESTAFA, contra Juan Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Paz Gómez Sánchez y asistido por la letrada Dª. Consuelo Ribelles Villalba; en calidad de perjudicado D. Amadeo y la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Sarrió Peiró y asistidos por la letrada Dª. Pilar Sarrió Peiró y el Ministerio Fiscal representado por el Sra. Fiscal Dª. Mercedes Gil Castillo. Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Alicia Amer Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el 4 de abril de 2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Abreviado (PAB) 165/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de:

  1. un delito de estafa, valiéndose de manipulación informática, previsto y penado en el artículo 248.2 a) y 250.1.5ª del Código Penal,

  2. subsidiariamente, un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad de ocultar/encubrir el origen ilícito del dinero recibido en la cuenta, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal,

  3. y subsidiariamente, un delito de blanqueo imprudente, previsto y penado en el art. 301.3 del CP.

Solicitó se impusiera al acusado: por el delito A) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las costas del procedimiento; subsidiariamente por el delito B) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y el pago de las costas del procedimiento; y, subsidiariamente por el delito C) pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado modif‌icó sus conclusiones provisionales solicitando se elevaran a def‌initivas:

Respecto a la conclusión segunda adiciona que: ".... El acusado realizó trabajos de intermediación que se plasmaron en el estudio de prefactibilidad y soterramiento estando convencido de que la empresa que f‌iguraba en su factura pertenecía al grupo de SCE, por ello cuando recibió el ingreso no dudó que era para el pago de los conceptos que aparecían en la factura" .

Respecto a la conclusión cuarta de su escrito solicita que se aprecie error de prohibición del artículo 14.3 del CP y, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P

Solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente se aprecie el error de prohibición que le exonera de responsabilidad penal.

CUARTO

Finalmente las partes emitieron sus respectivos informes, concediéndose el derecho a la última palabra del acusado, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Juan Enrique, nacido el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables, con el propósito de obtener un ilícito benef‌icio económico, en el mes de marzo de 2018, en connivencia con otros individuos desconocidos que se hallaban en Nigeria, desconociéndose el modo, interceptaron los correos electrónicos que se enviaban la mercantil "INDUSTRIAS DUERO S.L" -sita en la avenida comarques del país Valenciá, nº 343 de Quart de Poblet, uno de cuyos objetos sociales era la realización de toda clase de servicios de ingeniería-, y su empresa cliente, con la que mantenía relación comercial, "COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE" con ubicación en Sierra Leona, registraron el dominio "industrlasduero.com" muy similar al verdadero registro del correo electrónico de la mercantil INDUSTRIAS DUERO SL y haciéndose pasar por el representante de Comercio Exterior de esta empresa, envió un correo electrónico al representante de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, en el que, de forma mendaz, le indicaban que la cuenta bancaria en que debía verif‌icarse el pago de la cantidad de 58.743,80 euros, correspondiente al 50% del importe total de una operación comercial entre las dos empresas, era una cuenta bancaria de la entidad LA CAIXA, IBAN NUM002

, titularidad del acusado, en lugar de la habitual perteneciente a la entidad "DEUTSCHE BANK", de manera que la mercantil ubicada en Sierra Leona, convencida de la veracidad de dicha petición, emitió, en fecha 12 de abril de 2018, una transferencia de 58.743,80 euros con destino a dicha cuenta bancaria. El acusado, una vez recibido el dinero en dicha cuenta, durante el mes de abril de 2018 lo hizo desaparecer mediante transferencias y reintegros, incorporando así el dinero a su patrimonio.

Tras la comisión de los hechos, la mercantil COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, que era la que había sido víctima directa de la maniobra fraudulenta, pagó nuevamente los 58.743,80 euros a la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L e interpuso denuncia ante la Interpol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas planteadas.

  1. Antes del inicio de la vista, la Letrada Dª. Pilar Sarrió Peiró manif‌iesta su renuncia a continuar sosteniendo la acusación particular en nombre de D. Amadeo y la mercantil INDUSTRIAS DUERO S.L, procediendo el Tribunal a su admisión.

  2. . Asimismo, la Defensa aporta como documental la declaración de IRPF del acusado correspondiente al ejercicio 2020, la cual es admitida por el Tribunal sin perjuicio de su posterior valoración.

  3. Por las partes, se plantea la posibilidad de la práctica mediante sistema webex de las testif‌icales de D. Edemiro (Presidente Consejero Delegado de Industrias Duero) que se encuentra en Mérida (Méjico), de D. Iván (Legal Representante de COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE) que se encuentra en Sierra Leona, de D. Jeronimo con domicilio en La Habana (Cuba) y de D. Justino con domicilio en Jamaica ante las infructuosos resultados de las gestiones que a través de cooperación internacional se han llevado a cabo. (f. 220 a 243, 260 a 263, 272, 275, 276, 280 de la causa)

El Tribunal accede a lo solicitado entendiendo que existe justif‌icación bastante, después de sopesar los intereses en conf‌licto conforme a lo dispuesto en el art. 229 de la LOPJ y 731 bis de la Lecrim.

Mantenida la decisión, se entiende preciso la adopción de las cautelas necesarias y sin perjuicio de resolver en otro sentido para el caso de que la calidad de la imagen fuera defectuosa. Hay que tener en cuenta que la relevancia de la prueba y el carácter necesario de la misma está en conexión con la trascendencia de la inadmisión, pero también con un factor relevante que es la posibilidad de su práctica, y en este caso se han mencionado las dif‌icultades para poder proceder a la práctica de la prueba en la sede judicial. En cuanto al desarrollo de las testif‌icales concluir que se practicaron cumpliendo los requisitos de autenticidad acreditada del testigo - se aportaron respectivas copias de sus documentos nacionales de identidad exhibidos al inicio de sus declaraciones-, contradicción e igualdad, respondiendo a las partes y a la Sala a todas las preguntas que se estimaron pertinentes.

Las testif‌icales de D. Jeronimo y Justino, tras reiterados intentos de comunicación, a través del sistema webex por parte del Tribunal en el acto de la vista, en la dirección facilitada por la Letrada de la defensa, no se pudieron llevar a cabo por no haber sido atendidas por los destinatarios; ante dicha circunstancia la defensa del acusado renunció a la práctica de las mismas.

SEGUNDO

Cuadro Probatorio .

A la vista de la prueba desplegada en el acto de la vista, procede desarrollar en primer lugar la declaración del acusado, quien declaró que se dedica al desarrollo internacional de Negocio. Que realiza funciones de intermediación para llevar a empresas de otros países a invertir en Cuba; que en el año 2008 trabajaba para varias empresas y también las mismas en el año 2017.

Respecto a la f‌irma NEGOTECH manif‌iesta que es una marca y a través de esta realiza los negocios de intermediación; que no conoce a la empresa COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE, que solo tiene relación con el Grupo CSE, que él facturó al grupo y no a la empresa COMPANIE SAHELIENNE D ENTERPRISE.

Preguntado, previa exhibición, por las facturas que constan a los folios 154 y 155 que son las que el acusado emitió a través de NEGOTECH a GROUPE CSE declara que las mismas se emiten como consecuencia que, en la Feria de la Habana del 2017, el Abogado Jeronimo le presenta al Sr. Justino, quien le dice que hay empresas que necesitan una inversión para un proyecto determinado y...

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