SAP Toledo 349/2023, 4 de Mayo de 2023
Ponente | EMILIO BUCETA MILLER |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:786 |
Número de Recurso | 1409/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 349/2023 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
Rollo Núm. ....................................1409/2022.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera de la Reina.-J. Verbal Núm................................. 386/2022
SENTENCIA NÚM. 349
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1409/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 386/2022, en el que han actuado, como apelante LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López López y defendida por el Letrado Sr. Miralbell Guerin; y como apelado, Valeriano representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Batanero Vazquez y defendido por la Letrado Sra. Rodriguez Picallo
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 28/9/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de LC ASSET 1. SARL contra D. Valeriano representado por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez absuelvo al demandado de la pretensión de la demanda, con condena en costas para la demandante. 8.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LC ASSET 1 SARL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
:
Se recurre en apelación la sentencia de instancia dictada en juicio verbal procedente de monitorio por oposición del demandado, por la que se desestimó la reclamación de la cantidad adeudada por un contrato de préstamo al que iba asociada una tarjeta de crédito, - "Tarjeta Aurora"-, al considerar la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios.
Señala la sentencia que el interés pactado par dicha tarjeta fue del 19,99 % TAE y posteriormente aplicado del 25,64%, que considera usurario a la vista de los tipos que regían estas operaciones en 2003, fecha del contrato, que eran de una media del 8,24% TAE, sin que exista causa alguna o circunstancia de riesgo o excepcional que justifique el alto interés impuesto.
La STS de 15 de febrero de 2023 trae a colación la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos, refiriéndose a la STS de 25 de noviembre de 2015 en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001 señalando que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
En esta Sentencia se concluye que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además, era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y,...
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