SJPII nº 5 82/2022, 27 de Abril de 2022, de Ávila

PonentePABLO REDONDO PERALBO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:717
Número de Recurso398/2020

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

AVILA

SENTENCIA: 00082/2022

CALLE RAMÓN Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359158 920359159, Fax: 920359168

Correo electrónico: mixto5.avila@justicia.es

Equipo/usuario: ECJ

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 05019 41 1 2020 0001795

FIL FILIACION 0000398 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ricardo

Procurador/a Sr/a. MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. María Teresa, María Virtudes

Procurador/a Sr/a., YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA

En Ávila, a 27 de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí D. Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ávila, los presentes autos de Filiación nº 398/2020, a instancia de D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García, y asistido por el Abogado D. Moisés Jiménez Blanco, frente a Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez, y asistida por la Abogada Dª. María Raquel Arribas de la Fuente, con la intervención del Ministerio Fiscal; sobre acción de determinación de paternidad no matrimonial.

Este borrador de resolución ha sido elaborado por la Juez en Prácticas, Dª. M. Beatriz Sáez del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dª. Sonsoles Pérez García, actuando en nombre y representación de D. Ricardo

, se presentó mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2020, demanda de determinación de paternidad no matrimonial contra Dª. María Virtudes, en base a los hechos que en la misma se exponen y, después de deducir los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó solicitándose que: "tras los trámites legales se dicte sentencia declarando a Don Ricardo como progenitor de María Teresa con todos los efectos legales inherentes, incluidos la inscripción de la sentencia en el Registro Civil".

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, ésta se inadmitió a trámite por Auto de 21 de septiembre de 2020, al no aportarse el principio de prueba legalmente exigido, conforme al art. 767.1 de la L.E.C. En fecha 23 de Octubre de 2020, por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García, en nombre y representación, de D. Ricardo

, se interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Por Diligencia de Ordenación de 18 de Noviembre de 2020, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila.

Por auto núm.21/2021, de 8 de marzo de la Audiencia Provincial de Ávila, se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo, y se acordó revocar el auto recurrido, dictado por este Juzgado.

Por auto de 21 de Junio de 2021 de este Juzgado, se admitió a trámite la demanda, emplazándose al demandado y al Ministerio Fiscal para contestarla, compareciendo ambos en tiempo y forma al efecto. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda el 23 de Junio de 2021, oponiéndose a la demanda y suplicando al Juzgado que: " que tenga por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes producidas las pruebas, dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado de las actuaciones y los preceptos jurídicos oportunos" .

La demandada contestó a la demanda el 23 de Julio de 2021, reconociendo el hecho de que el actor era el padre biológico de la menor María Teresa y suplicando que: " se tenga a mi representada Dª María Virtudes, antes de contestar la demanda, por NO OPUESTA y formulado RECONOCIMIENTO de FILIACIÓN, en los términos expresados y con el alcance que se expone en este escrito y que aquí damos por reproducido. Sin imposición de costas" .

Por Providencia de 14 de Octubre de 2021, se acordó admitir la prueba pericial interesada por el actor, consistente en la investigación biológica de la paternidad. El Dictamen biológico fue remitido a este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2022.

TERCERO

Tras la tramitación que consta en el Expediente digital, se citó a las partes al acto del juicio verbal, que tuvo lugar el 21 de abril de 2022, con el contenido que consta en acta videográf‌ica, al que acudieron el demandante y la demandada, defendidos y representados, por sus respectivos letrados y procuradores, así como el Ministerio Fiscal.

Comenzado el acto del juicio, el letrado del demandante se ratif‌icó en el contenido de la demanda, si bien, la letrada de la demandada, alegó la caducidad de la acción de determinación legal de la paternidad no matrimonial, a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación. El Ministerio Fiscal, manifestó que la caducidad era una cuestión de orden público, adhiriéndose a la alegación de caducidad de la parte demandada.

Este Juzgador consideró, que la alegación de caducidad era una cuestión de fondo que debía resolverse en sentencia, debiendo continuar el juicio, al efecto de practicar la prueba y formular las conclusiones pertinentes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, interrogatorio de las partes y testif‌ical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para resolver por medio de sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se ejercita por la parte actora, acción de determinación legal de paternidad no matrimonial respecto a la menor María Teresa, que nació en el ámbito de la relación de pareja, que el actor tuvo con la demandada, Dª. María Virtudes . Es un hecho no controvertido que la menor, nació el NUM000 de 2013 (a pesar de que en la demanda se señala que nació el NUM001 ), y que fue inscrita en el Registro Civil con el nombre y apellidos de la demandada (DOC. 70 del Expediente), y asimismo, no es controvertido, que el actor

tuvo conocimiento del nacimiento de la menor, estuviera o no vigente en ese momento la relación de pareja con la demandada. Por otro lado, no es controvertido, que las partes no estaban unidas por un vínculo matrimonial, lo cual es relevante a efectos de la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción.

2 .- El Art. 764.1 de la L.E.C. establece que " podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la f‌iliación, así como impugnarse ante ellos la f‌iliación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil ". En base a este precepto legal y en conexión con los artículos siguientes, en relación con el procedimiento previsto en el art. 753 de la L.E.C. y a la vista de los arts. 131 y 133 del Código Civil, el demandante interesa que se declare que es el progenitor de la menor María Teresa . Señala en su escrito de demanda, que la demandada quedó embarazada del actor, si bien, antes del nacimiento de la menor, se produjo la ruptura de la relación de pareja. Asimismo, señala que pese a haber mantenido una relación constante con la menor, la demandada ha terminado por negar al actor toda comunicación con la menor.

La demandada, en su escrito de contestación, reconoce el hecho de que el actor es el padre biológico de la menor. Asimismo, señala que mantuvo una relación de pareja con el actor desde el año 2010 aproximadamente, hasta el año 2015- 2016, sin que en ningún momento convivieran juntos. También indica, que la menor nació constante la relación con el actor, y que éste nunca mostró interés por la menor y que tampoco contribuyó a ningún gasto de la menor, y que el trato del actor con la menor ha sido en breves lapsus de tiempo y en muy contadas ocasiones durante los casi ocho años de vida de la menor.

No obstante todo lo anterior, en el acto del juicio la parte demandada alegó que la acción del actor se encontraba caducada en base al art. 133 del Código Civil, aunque no se había alegado en el escrito de contestación. El Ministerio Fiscal señaló que se trataba de una cuestión de orden público y que la acción estaba caducada. Por otro lado, el actor manifestó que la alegación de la caducidad era extemporánea y que no se había planteado en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

1.- Expuesto lo anterior, procede pronunciarse en primer lugar sobre la caducidad de la acción ejercitada por el actor, por la relevancia que la estimación o no de esta cuestión, tiene para la resolución del presente procedimiento.

En primer lugar, cabe señalar, que la alegación de caducidad, formulada por la parte...

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