STSJ Comunidad Valenciana 1518/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1518/2023

Recurso de Suplicación nº 269/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000269/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D . Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001518/2023

En el recurso de suplicación 000269/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 001025/2021, seguidos sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, a instancia de D. Juan Ramón asistido por el letrado D. Rafael Benet Gil, contra SEEDLIFE SL asistido por la graduada social Dª. Angels Ferrer Gea y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Juan Ramón, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de D. Juan Ramón, asistido por el Letrado D. RAFAEL BENET GIL, contra la empresa SEEDLIFE, S.L., representada por D. Eutimio y asistida por la Graduada Social Dª. ANGELS FERRER GEA, con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por D. JESUS GARCÍA JABALOY, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El actor,

D. Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM000, prestaba

servicios para la empresa SEEDLIFE S.L., domiciliada en Gandia, Calle Alfaro, número 1-1- 2, dedicada a l'activitat de empresa gasolinera, con antigüedad de 25/02/2019, categoría de Expendedor/vendedor, en centro de trabajo Polígono industrial proyecto Mola 3.6 de Xàtiva, en virtud de contrato indef‌inido para personas con discapacidad. No es controvertido. SEGUNDO.- Es de aplicación entre las partes el Convenio colectivo de estaciones de servicio de Valencia (BOPV 9-12- 19) Documento nº 10 ramo demandante. Convenio. TERCERO.-El actor antes del cambio en este denunciado realizaba el horario en semanas alternas de lunes a sábado de 8:00 horas a 14:30 horas y de 14:30 horas a 21:00 horas la semana siguiente. Hecho conforme. CUARTO.-El día 5 de octubre de 2021 la empresa a través de GF CONSULTORIA LABORAL comunica al trabajador mediante correo electrónico cambio de la jornada: "Buenos días, siguiendo las instrucciones del Sr. Benedicto, le adjunto

la propuesta del nuevo horario laboral que se implantará en la empresa a partir del próximo lunes día 11. Se trata de acomodar el nº de días máximos de trabajo a 250 al año, para cumplir con lo establecido en el convenio colectivo. Ruego nos den la conformidad al mismo por mail. Sin otro particular, reciba un saludo." Documento nº 1 ramo demandada. Correo electrónico. QUINTO.- Los trabajadores afectados por el cambio de jornada, el actor y Dª. Natividad, mantuvieron previamente diversos correos desde junio de 2021 con la asesoría de la empresa y el actor muestra disconformidad con el cambio de horario mediante correos electrónicos de 18-10-21 y 28-10-21. Documento nº 5 ramo actora. Correos electrónicos. Documento nº 2 y 3 ramo demandada. Correos electrónicos. SEXTO.-El 20-10-21 la Inspección de Trabajo de Valencia comparece en la empresa y le requiere de aportación de documental. Documento nº 8 ramo demandada. Visita de la Inspección de Trabajo. SEPTIMO.-El 21-12-21 la Inspección de Trabajo de Valencia extiende Acta de Infracción NUM001, con sanción de 1500 euros, por no respetarse los descansos semanales de los trabajadores D. Juan Ramón y Dª. Natividad

. Documento nº 10 ramo demandada. Acta de Infracción. OCTAVO.- El 2-6-21 D. Dimas de CCOO presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación con la jornada realizada por los trabajadores actor y Dª Natividad . Documento nº 1 ramo actora. Denuncia. Testif‌ical de D. Dimas . NOVENO.-El trabajador estuvo de IT entre el 3-11-21 y l 1-12 21 por un trastorno de ansiedad. Documento nº 7 ramo actora. Partes baja y alta. DECIMO.-No ha quedado acreditado que el motivo del cambio de horario de los trabajadores esté relacionado con la reclamación del calendario laboral ni con la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo, como represalia por ejercer derechos del trabajador, sino que por ser informada la empresa que estaba incumpliendo los descansos previstos en el ET y Convenio Colectivo,

debiendo descansar dos días seguidos. Interrogatorio de D. Eutimio . DECIMOPRIMERO.-No ha quedado acreditado que la empresa tuviera conocimiento que la denuncia del representante de CCOO fuera motivada a instancia del actor. Testif‌ical de D. Feliciano . DECIMOSEGUNDO.- La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 5-11-21, teniendo entrada en este Juzgado el día 8-11-21.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante que fue impugnado por la defensa representativa de la demandada SEEDLIFE SL así como por el M. Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Don Juan Ramón presentó demanda contra la empresa SEEDLIFE,

S.L. en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia.

  1. El Sr. Juan Ramón también presentó demanda impugnando el despido de fecha 2/12/2021 que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia y de la cual se le tuvo por desistido.

  2. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 interpone recurso de suplicación y pese a no haber impugnado el despido de que fue objeto ha manifestado su interés en que se resuelva este recurso, toda vez que si bien reconoce expresamente que la modif‌icación sustancial ha quedado sin objeto, no ocurre lo mismo con la pretensión de una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que también reclamaba en su demanda.

Por tanto, teniendo en cuenta tales circunstancias así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 840/2022, de 19 de octubre (rcud.1363/2019) que entiende que en supuestos como el presente en que a la acción de impugnación de una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual -que no es recurrible en suplicación (ex art. 191.2 d LRJS)-, se acumula la de tutela de derechos fundamentales, cabe "recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre

las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación", nos pronunciaremos exclusivamente sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión de los hechos probados. Como seguidamente hemos de ver, lo que pretende el recurrente en este motivo es modif‌icar la práctica totalidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia, lo que es impropio de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Al respecto debemos recordar, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016)- que recogen pronunciamientos anteriores:

"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". De modo que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias...

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