AAP Pontevedra 408/2023, 19 de Junio de 2023

PonenteDAVID PEREZ LAYA
ECLIECLI:ES:APPO:2023:424A
Número de Recurso501/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución408/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00408/2023

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AFR

Modelo: 662000

N.I.G.: 36042 41 2 2022 0001485

RT APELACION AUTOS 0000501 /2023

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000520 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Valle

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª CELESTE MARIA BARCO VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Urbano

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, RICARDO VALENCIA DIZ

AUTO Nº 408

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

Magistrados

ROSARIO CIMADEVILA CEA.

DAVID PEREZ LAYA.

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En PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Valle se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2022 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas, por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del investigado, que fue desestimado por auto de fecha de 20 de abril del año 2023, recurrido en apelación e impugnado nuevamente por el Ministerio Fiscal y por la defensa del señor Urbano y ordenando remitir testimonio de particulares a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoó el correspondiente rollo y se señaló para deliberación el día 15 de junio del año 2023.

Ha sido Ponente David Pérez Laya

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de fecha de 20 de abril del año 2023 dispuso "Debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por Doña Valle contra el auto de 23 de noviembre de 2022, que se conf‌irma en todos sus términos. Las costas se imponen a la parte recurrente".

La representación de la señora Valle interpuso recurso de apelación frente al auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto e impuso las costas al recurrente, solicitando que se dicte nueva resolución por la que se acuerde dejar sin efecto la imposición de costas.

SEGUNDO

Según el art. 240.3.º se debe condenar en costas al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; en cambio, al acusado se le aplica el criterio del vencimiento cuando es condenado.

Para entender esta diferencia hay que remontarse a la época de la codif‌icación: si la condena en costas al acusado que era condenado era una pena más; para la acusación particular no podía tener la misma tal carácter si la sentencia era absolutoria. No quedaba más solución que considerarla como corrección civil y como tal no podía tener lugar si no existía causa para ello, si no existía un comportamiento contrario a derecho: la temeridad o la mala fe.

Consecuentemente siempre la jurisprudencia presumió iuris tamtum la falta de temeridad y exigió prueba plena de la misma, hasta el punto de declararse que no existía si la Sala sentenciadora no mandó proceder contra el querellante, o cuando no se falta a la verdad en la narración de los hechos, aunque su apreciación fuera errónea. Además, era un pronunciamiento no recurrible en casación.

Pero hoy no parece un criterio justo: la condena en costas es indiscutidamente una institución de Derecho Procesal; la temeridad o la mala fe se consideran no como causas de la condena, sino del agravamiento de la misma en la opinión general y no hay fundamento alguno para justif‌icar el diferente trato a las partes en el proceso.

La ley exige temeridad, que siempre se ha entendido como una culpa de especial gravedad; y que, es totalmente inaceptable que tengan las mismas consecuencias jurídicas la temeridad y la mala fe. Serán conceptos de difícil distinción y aplicación práctica, sin duda; pero si se aprecia mala fe sus efectos tendrían que ser más graves que los de la temeridad y no agotarse con la mera sanción en costas.

Llama también la atención la expresión querellante particular: evidentemente se trata de falta de cuidado en el tecnicismo porque para el ejercicio de la acción penal por el perjudicado no se exige querella; pero tampoco cabe entender que la norma alcanza al mero denunciante que no es parte en el proceso penal y no ejercita la acción como acusador particular: la condena en costas en el proceso penal solo es posible con relación a las partes del mismo y no lo es el denunciante. Así lo señala también el Tribunal Supremo en cuanto a los acusadores particulares no...

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