SAP Madrid 412/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución412/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0143918

Recurso de Apelación 1160/2022 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 39/2021

APELANTE: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA

APELADO: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 412/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 39/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1160/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, Dña. Gracia, representada por la Procuradora Dña. Silvia Batanero Vázquez; y de otra, como demandada y hoy apelante, HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Cristina Pintado Roa; sobre acción de nulidad de contrato de crédito y subsidiariamente no incorporación y nulidad de condición general de la contratación.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Batanero Vázquez, contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Roa; debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29.09.2012 que vincula a las partes por resultar el mismo usurario; y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por esta por dichos conceptos durante la vida del crédito y que excedan de la cantidad dispuesta, si las hubiera. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 05 de julio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gracia presenta demanda de JOR en ejercicio de acción individual de nulidad del contrato de crédito por usurario y subsidiariamente acción individual de no incorporación y nulidad de condición general de la contratación de interés remuneratiro y anatocismo por falta de información y transparencia y comisión de reclamación de posiciones deduroas pro abusivas contra Hoist Finance Spain SL.

Alega que la actora suscribió con Citibnak (absorbida por Banco Popular-e y despúes pasó a ser Wizink) contrato de línea de crédito sujeto a una TAE del 27,24%.

La acción se dirige contra Hoist Finance porque recibieron una comunicación en la que se notif‌icaba que el crédito que mantenía con Wizink se había cedido a Hoist Finance.

Tras citar los F de Dº que estimó procedentes terminó suplicando se dictara sentencia por la que CON CARÁCTER PRINCIPAL:

  1. DECLARE la NULIDAD del contrato de línea de crédito, suscrito en fecha 29 de septiembre de 2012, por tipo de interés usurario.

  2. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde la presentación de la reclamación extrajudicial y costas debidas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO:

DECLARE la NO INCORPORACIÓN y/o NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo,

por falta de información y transparencia; y la NULIDAD de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; CONDENE a la entidad f‌inanciera demandada a que reintegre a mi mandante todos los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaras nulas; más intereses legales desde la presentación de la reclamación extrajudicial y costas debidas.

El demandado se persona y contesta excepcionando en primer término falta de legitimación pasiva ad causm, entendiendo que de adverso, se parte erróneamente de la consideración de Hoist Finance como prestamista en relación a la Sra Gracia pero Hoist ni ha concedido un préstamo a la demandante ni ha percibido cantidad alguna por tal concepto sino que es una mera cesionaria del crédito adjuntando en apoyo de tal af‌irmación el documento nº 2 de la contestación.

En segundo lugar alega falta de litisconsorcio pasivo necesario debiendo ser llamada al pleito Wizink que ocupó la posición de la inicial acreedora.

En cuanto al fondo se opone a la nulidad del contrato y restitución de cantidades entendiendo que, en caso de que fuera declarada la nulidad del contrato el saldo pendiente de abono en concepto de principal ascendería

a 1836,45 euros por lo que el efecto dimanante del art 3 de la Ley de Usura sería que el actor restituyere dicho importe.

El 19 de abril de 2022 se dicta sentencia en los presentes autos que estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta que vincula a las partes por usurario con los efectos que dicho pronunciamiento conlleva.

Hoist Finance presenta escrito interponiendo recurso de apelación reinterando:

-falta de legitimación pasiva ad causam para la restitución de cantidades no percibidas durante la vigencia del contrato

-existencia de dudas de derecho en relación a la imposición de costas

De adverso, ha mediado oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia de instancia y la desestimación de las excepciones que ahora reitera.

SEGUNDO

La sentencia de 19 de abril de 2022 en su F de Dº 2º analiza la falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la entidad demandada y que ahora se reitera por la vía del recurso.

Entiende que: "...la demandada indica que ni ha concedido un préstamo/crédito al demandante, ni tampoco ha percibido cantidad alguna por tal concepto y que, en la transmisión del crédito de la entidad f‌inanciera a la demandada lo que se llevó a cabo fue una cesión de crédito, no una cesión de contrato.". Pues bien, como dice la SAP de Madrid, sección 8ª, de 24.06.2019, "(...) la cesión de créditos singular se conceptúa como "una subespecie de la transmisión de derechos y se ha def‌inido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo

1.528 del Código Civil (LEG 1889, 27)); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su conf‌iguración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el f‌in económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales.

Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. (...)". En nuestro caso, acreditado documentalmente que la entidad WIZINK BANK cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L. el crédito objeto de esta litis a su favor, esta cesión supone que la demandada sustituye en la misma posición que la entidad que originariamente celebró el contrato con el demandante, por lo que ostenta legitimación pasiva ad causam para ser demandado dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, así como puede exigir las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido y entre ellas las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, la devolución de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (Vid. SAP de Madrid, sección 9ª, de 25.05.2020)."

Reitera en el recurso la parte los argumentos vertidos en la instancia con cita de sentencias de otras AP que adoptan un criterio contrario al que se recoge en la sentencia de instancia.

Adelantamos que la argumentación recogida en la sentencia de primer grado es la seguida por esta Sección, que ya ha entrado en el examen de la...

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