SAP Barcelona 247/2023, 19 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Número de resolución | 247/2023 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120188098242
Recurso de apelación 452/2021 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 239/2018
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012045221
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS
Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE
Abogado/a: SÍLVIA PACHECO MASSANA
Parte recurrida: Desiderio
Procurador/a: CRISTINA CAMATS FRANCO
Abogado/a: ANTONIO J. CALET RAMIREZ
SENTENCIA Nº 247/2023
Magistrados/Magistradas:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García
En Barcelona, a 19 de mayo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 239/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés (UPSD), a instancia de D. Desiderio, representado por la Procuradora Dña. Cristina Camats Franco, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS, representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Solé Esteve. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS contra la Sentencia dictada el día 11/06/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Camats Franco en nombre y representación de D. Desiderio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE SANTA MARGARIDA Y ELS MONJOS de impugnación del acuerdo único adoptado por la comunidad de propietarios el 21 de marzo de 2018, por lo que debo declarar y declaro NULO el acuerdo consistente en que D. Desiderio abone en su totalidad la reposición de la placa base del ascensor, por ser contrario a la ley y perjudicial para el comunero propietario.
Con imposición de las costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE SANTA MARGARIDA Y ELS MONJOS.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 DE SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/05/2023.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Planteamiento del litigio en primera instancia.
D. Desiderio presentó demanda de juicio ordinario de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, nº NUM000, de Santa Margarida i els Monjos en junta extraordinaria celebrada el 21 de marzo de 2.018, por el cual se acordaba que había de responder íntegramente del importe de la placa base del ascensor. Se alegaba el incumplimiento en la convocatoria de la Junta de lo dispuesto en el artículo 553.21.2 del Código Civil de Cataluña, en concreto, la falta de notificación al actor; que la junta se celebró en las oficinas de la administración de la Comunidad con asistencia de una sola vecina que actuó en representación del Presidente sin que se justificase dicha representación; la indebida privación de voto a la esposa del actor; la adopción del acuerdo con infracción de lo dispuesto en los artículos 553- 41 y 553. 44 del Código Civil de Cataluña y no incluido en el orden del día, y la existencia de infracción de Ley y grave perjuicio conforme al artículo 553- 31.1 a) del Código Civil de Cataluña. En cuanto al fondo, afirma no ser responsable del estado de la placa base del ascensor, por lo que no procede que se le obligue a su pago.
La Comunidad de Propietarios demandada compareció oponiéndose a la demanda. Alegó la correcta convocatoria de la Junta extraordinaria, la corrección de la celebración en las oficinas de la administración y la correcta constitución de la misma, actuando como presidenta la única asistente en aplicación del artículo 553-23.2 del Código Civil de Cataluña; la correcta privación de voto a la esposa del actor por adeudar recibos de noviembre y diciembre de 2.017; la corrección del acuerdo adoptado en cuanto al fondo y por estar incluido en el orden del día; indicando además que el acuerdo adoptado fue ratificado en nueva junta extraordinaria celebrada el 10 de mayo de 2.018.
Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia de 11 de junio de 2.020 estima la demanda. Considera que el acuerdo adoptado es nulo por infringir lo dispuesto en el artículo 553.23 del Código Civil de Cataluña, por no haberse constituido correctamente la junta y no poder adoptar un acuerdo sobre un elemento común. Añade que el acuerdo se adoptó de forma arbitraria e infringe lo dispuesto en los artículos 553- 41 y 553- 44 del Código Civil de Cataluña. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 553-21.5 del Código Civil de Cataluña, ya que no se puso la documentación a disposición de los propietarios; y que los acuerdos no fueron leídos ni redactados por el
secretario al finalizar la junta como exige el artículo 553-27 del Código Civil de Cataluña. Estima que el acuerdo es contrario a la ley e implica abuso de derecho por haberse adoptado sin la mayoría legal y quorum necesario, y no se ha cumplido con la exigencia legal en materia de convocatoria de junta y formalidades exigidas por los artículos 553-21, 5. 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 41 y 44 del Código Civil de Cataluña. Declara la nulidad del acuerdo.
La Comunidad de Propietarios presenta recurso de apelación. Alega error en la valoración de la prueba. Reitera la corrección de la convocatoria de Junta extraordinaria con carácter de urgencia y por correo electrónico, de la constitución de la junta con asistencia de una sola comunera y la suficiencia de su voto para la adopción del acuerdo; afirma que se facilitó la documentación correspondiente a la convocatoria; la presidencia fue asumida por la única asistente conforme al artículo 553-23.2 del Código Civil de Cataluña; el orden del día amparaba la adopción del acuerdo sobre repercusión del gasto; la junta fue certificada por el secretario, que era la administradora de la finca; la convocatoria fue notificada al actor por correo electrónico; el demandante adeudaba a la Comunidad de Propietarios los recibos de noviembre y diciembre de 2.017; el actor es responsable del mal estado de la placa base del ascensor por lo que es correcto el acuerdo por el cual ha de asumir el coste de adquisición de una nueva placa.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos relevantes .
Es preciso, para la mejor resolución del pleito, fijar los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.
1) El actor D. Desiderio y su esposa Dña. Florencia son copropietarios de la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM000 y de la plaza de aparcamiento nº NUM001 de Santa Margarida i els Monjos.
2) El 21 de marzo de 2.018, se celebró junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, en la oficina de la administradora de la Comunidad, Dña. Lourdes . El punto único del orden del día era "Informació sobre el mal funcionament de la placa base original del ascensor de la finca verificat per l' OCA (Organisme de Control Acreditat per Inspecció Periòdica d' Ascensors). Debat sobre la responsabilitat de la situación. Presentació de pressupostos per subsistuir la placa. Mesures a adoptar "
A la junta asistió únicamente la propietaria del piso NUM002, Dña. Marina, haciéndose constar que representaba el 17,75% de las cuotas de participación equivalentes al 28,46% de los propietarios con derecho a voto. Se hacía constar que...
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