STSJ País Vasco 13/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución13/2023
Fecha12 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000499/2021

SENTENCIA NÚMERO 000013/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 155/2020, de 29 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada, estimó parcialmente el recurso 209/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra Orden de 18 de febrero de 2019 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de modif‌icación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza, publicada en el Boletín of‌icial del País Vasco nº 3,9 del 25 de febrero de 2019, y declaró: (i) La nulidad radical de pleno derecho de la relación de puestos de trabajo, en la parte en la que establece que la provisión de los puestos de trabajo de las jefaturas de las Comisarías de la escala ejecutiva es libre designación: y (ii) Conforme a derecho que no todas las jefaturas de unidad de las comisarías de la Ertzaintza tengan asignado el Complemento Específ‌ico Singular 2.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado/Adherido : D. Jose Francisco, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación

ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida en los extremos cuestionados en el recurso de apelación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Jose Francisco se presentó escrito de oposición, así como de adhesión al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se estime la adhesión al mismo formulada por el Sr. Jose Francisco revocando la sentencia de instancia en lo que respecta al pronunciamiento sobre la percepción del CES 2.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General de la Comunidad Autónoma para contestar a la adhesión a la apelación, sin haberlo verif‌icado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/01/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y adhesión.

En esta sentencia se da respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la adhesión formalizada por quién fue demandante, don Jose Francisco, contra la sentencia nº 155/2020, de 29 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada, estimó parcialmente el recurso 209/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra Orden de 18 de febrero de 2019 de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, de modif‌icación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza, publicada en el Boletín of‌icial del País Vasco nº 39, del 25 de febrero de 2019, y declaró:

(i) La nulidad radical de pleno derecho de la relación de puestos de trabajo, en la parte en la que establece que la provisión de los puestos de trabajo de las jefaturas de las Comisarías de la escala ejecutiva es libre designación:

(ii) Conforme a derecho que no todas las jefaturas de unidad de las comisarías de la Ertzaintza tengan asignado el Complemento Específ‌ico Singular 2.

SEGUNDO

Sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el planteamiento de las partes, demandante y administración demandada; en concreto expone las causas de inadmisibilidad que defendió la administración así:

>.

Las causas de inadmisibilidad las desestima con lo que razonó en sus FF JJ 2º y 3º, del tenor que sigue:

Ello comportaba la potestad de modif‌icación sobrevenida de dicho instrumento. La posibilidad de llevar a cabo esta actuación encontraba su legitimación en el marco de la competencia de autoorganización de la Administración Pública para vertebrar sus recursos humanos, según la construcción que la doctrina jurisprudencial decantaba, que después se vio consolidada y positivizada en el art. 72 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La RPT se debe adaptar a las necesidades que le exige la prestación efectiva de los servicios públicos. Este proceso adaptativo exige la eventual modif‌icación de la RPT, cuando no responda a las exigencias que le impone el deber de una prestación ef‌iciente de los servicios públicos, por lo que se convierte en un instrumento dinámico ( STS de 5 de febrero de 2014) y no estático o pétreo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, citada también en la de 7 de abril de 2014 del mismo tribunal, entre otras, señalan que las relaciones de puestos de trabajo son actos administrativos; no son norma o disposición general, lo que signif‌ica que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Todo lo anterior sobre la naturaleza jurídica de la RPT y sus cambios tiene importancia para sentar que los instrumentos de planif‌icación de recursos humanos que se concretan en la relación de puestos de trabajo deben ser sometidos a negociación, tanto en su fase de elaboración como en la de modif‌icación de alguno de sus extremos.

Una modif‌icación de RPT, ya sea por supresión de plazas del puesto de trabajo, ya sea por amortización del puesto de trabajo, o por cambio de sistema de provisión de puestos de trabajo, constituye un acto decisor de la Administración que afecta a un instrumento de planif‌icación de recursos humanos con tanta incidencia en la planif‌icación como la decisión originaria de crear las plazas o de crear el puesto de trabajo.

Esta misma postura mantiene la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2016, que, en relación con amortizaciones de puestos de trabajo, señala que debe seguirse el mismo procedimiento que para la aprobación de la correspondiente RPT o instrumento de ordenación. Y, en particular, según el art. 37.2

  1. del EBEP, en las decisiones que tengan repercusiones sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales.

En palabras de la sentencia del TS de 8 de noviembre de 2013, será necesaria la negociación colectiva cuando la modif‌icación " comporta una modif‌icación sustantiva con incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo del personal afectado y en la estructura interna del servicio ".

Las veintiséis modif‌icaciones experimentadas por la originaria RPT de la Ertzaintza no son actos de repetición cada una de ellas de las modif‌icaciones que les precedieron ni de reproducción de la RPT originaria, por más que compartan el núcleo y la mayor parte del contenido, ya que, por su propio sentido, una modif‌icación de RPT mantendrá el corpus esencial del instrumento existente, pues, de lo contrario, sería una nueva RPT, pero esa parte invariable viene a formar parte de una nueva RPT resultante de la negociación modif‌icadora.

Como vemos en el expediente administrativo, la última modif‌icación supuso la convocatoria de una Mesa de Negociación; la elaboración de una memoria económica, un informe de Normalización Lingüística, un informe jurídico y un informe económico f‌iscal; la redacción de un texto inicial y hasta de dos nuevas redacciones posteriores de la RPT para integrar el cambio que se incorporaba y mantener el resto antes de llegar al texto def‌initivo.

Por todo ello, no puede considerarse que estemos ante una causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el art. 28, que dice que no es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Ni la última modif‌icación que se recurre es acto de reproducción de la anterior y f‌irme, ni se puede considerar que sea conf‌irmatorio de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Hacemos esta última precisión puesto que, aunque la modif‌icación recurrida de la RPT no afecta ni a la forma de cobertura de las Jefaturas de Comisaría ni al CES de las Jefaturas de Unidad de...

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